SIN INFORMACION

SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIEN SUR/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

22 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Yéssica Aedo Cárcamo, abogada, en representación del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, sostenedor del establecimiento educacional Liceo José Hipólito Salas y Toro de la comuna de Chiguayante, quien deduce recurso de reclamación, conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°001339, de fecha 19 de junio de 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, mediante la cual se rechazó el recurso de reclamación administrativo y confirmó la sanción de multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Señala que dicha sanción se impuso por infracción a lo dispuesto en el artículo 7°, inciso segundo, del Decreto N° 152/2016 de Educación, calificada como infracción menos grave conforme el artículo 77, letra c) de la Ley N° 20.529. El hecho constatado fue que, para el nivel de 1° Enseñanza Media, el establecimiento reportó un total de 20 cupos, pero matriculó efectivamente un total de 39 alumnos, resultando en un sobrecupo de 19 estudiantes. Solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida y la multa aplicada, con costas. Fundamenta su arbitrio en tres líneas principales de argumentación: 1. Prescripción de la Acción: Alega que la potestad sancionatoria se encontraba prescrita en conformidad al artículo 86 de la Ley N° 20.529, conforme al cual “La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho”. Sostiene que el plazo de seis meses debe contarse desde la fecha en que terminó el proceso de matrícula (27 de diciembre de 2022), habiendo transcurrido dicho plazo antes del Acta de Fiscalización (17 de agosto de 2023). Cita Dictamen N° 1 de 25 de septiembre de 2014, de la Superintendencia de Educación y sentencias de la Excma. Corte Suprema, que avalan su postura. 2. Falta de Motivación del Acto Administrativo Sancionador: Señala que la actuación del sostenedor a

Fundamentos

considerando el alto índice de vulnerabilidad escolar del establecimiento. La reclamada Superintendencia de Educación, representada por doña Karina López Zagal, evacuó su informe, solicitando el rechazo total del recurso de reclamación y señala: 1. Respecto de la alegación de, prescripción: argumenta que el plazo de seis meses, contemplado en el artículo 86 de la Ley N° 20.529, debe computarse desde que la Superintendencia tomó conocimiento de los hechos, debido a la naturaleza declarativa del Sistema de Admisión Escolar (SAE) y al deber del Ministerio de Educación de informar la contravención, conforme al artículo 63 del D.S. N° 152/2016. Indica que el análisis del fenómeno de la configuración de las infracciones requiere necesariamente que se realice una interpretación o desglose de carácter hermenéutico, con el objeto de precaver cada una de las situaciones que impliquen una vulneración a la normativa educacional, de tal suerte que las atribuciones fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia sean activadas oportunamente, siendo precisamente ese el objetivo del legislador. Cita, al igual que la reclamante, su Dictamen N°1, de 2014, de la SIE, el cual señala que el referido plazo habrá de contarse desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. Para determinar esta fecha se debe estar al momento en que la situación fáctica que da origen a la infracción finalizó definitivamente. Sin embargo, existen ocasiones en que la SIE, en su labor fiscalizadora, no puede determinar el momento de la ocurrencia de determinados hechos y,

Fallo

por tanto, no se tiene certeza desde cuándo contar el plazo de prescripción. En estos casos, dicho periodo se contará desde el momento en que la SIE tome conocimiento de estos hechos, o razonablemente, deba haberlo tomado. Agrega que esta interpretación ha sido confirmada por la Contraloría General de la República, señalando que: “Por tal motivo, se debe precisar que la Superintendencia de Educación solo estuvo en condiciones de iniciar el respectivo proceso sancionatorio, una vez que tomó conocimiento de los hechos, a través de lo informado por el Ministerio de Educación. Por lo expuesto, el plazo de prescripción a que se refiere el inciso primero del artículo 86 de la Ley N°20.529, únicamente pudo comenzar a computarse desde la denuncia que permitió el inicio del procedimiento, esto es, desde el 1° de octubre de 2018, debiendo estimarse que la potestad sancionatoria no se encontraba prescrita a esa fecha (aplica criterio contenido en el dictamen N°24.243, de 2018)”. Al respecto, señala que su conocimiento de los hechos se produjo el 24 de mayo de 2023, y la instrucción del procedimiento (Resolución Exenta N°2023/PA/08/0930, notificada el 24 de agosto de 2023) suspendió el plazo antes de su vencimiento (24 de octubre de 2023), por lo que la acción no se encontraba prescrita. La Superintendencia cita profusa jurisprudencia de Cortes de Apelaciones y la Excma. Corte Suprema que avala este criterio, entre ella, sentencia de la C.S. Rol N°484-2025. 2. En cuanto a la falta de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Yéssica Aedo Cárcamo, abogada, en representación del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, sostenedor del establecimiento educacional Liceo José Hipólito Salas y Toro de la comuna de Chiguayante, quien deduce recurso de reclamación, conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°2

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica