CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA)
Rol
60100-2022
Fecha
16 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, doña María Angélica Merino Riofrío, recurre de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago don Jorge Zepeda Arancibia y doña Elsa Barrientos Guerrero y el Abogado Integrante don David Peralta Anabalón, a quienes se les atribuye haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia en los autos Contencioso Administrativo Rol 657-2021, rechazando la reclamación incoada en contra de la decisión de amparo C6441-21, que ordenó la entrega de: “copia de las hojas de vida reclamadas y calificaciones del ex Almirante José Toribio Merino Castro, durante todo el tiempo de servicio en la Armada de Chile, así como los demás documentos que consten en su carpeta de antecedentes, reservando aquellas las anotaciones que digan relación con la realización de actividades o labores de inteligencia, y de carácter sensible relacionadas con otros países. Así como también, tarjando los datos personales de contexto contenidos en éstas, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular y, datos sensibles, tales como fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que pudieron haberlo afectado. De igual forma, se deberán tarjar las sanciones prescritas o cumplidas”. Segundo: Que, previo a la exposición del fundamento del recurso, para su adecuado entendimiento, conviene tener presente, en lo que importa al recurso su contexto: don Javier Morales Valdés solicitó a la Armada la información cuya entrega se ordena. El 23 de agosto de 2021, la Armada comunicó al solicitante que, dado que el almirante consultado se encuentra fallecido, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se notificó de la solicitud a la hija del mismo, quien se opuso a l
Fundamentos
fundamentos completamente diferentes. Asentado lo anterior, resulta que las faltas o abusos graves denunciados en los acápites A, B, D y F, se relacionan exclusivamente con las ilegalidades que fueron denunciadas por el CDE, según se expuso en el fundamento tercero precedente, órgano público que, una vez desechadas las causales por él esgrimidas, se conformó, razón por la que esta Corte carece de competencia para revisar, incluso por la vía disciplinaria, tales materias. En efecto, la competencia que tiene esta Corte se vincula únicamente con el pronunciamiento vinculado al rechazo de la reclamación deducida por el tercero afectado –actual quejoso- quien no esgrimió ante la Corte de Apelaciones las causales de reserva ni los argumentos que sustentan los capítulos de falta o abusos descritas en los literales antes reseñados, razón por la que no puede sustentar un arbitrio disciplinario fundado en su rechazo, toda vez que al no haber sido esgrimidas por su parte aquellas, carece de cualquier tipo de agravio. En este aspecto, se debe precisar que, es improcedente fundar este tipo de recursos en alegaciones nuevas, toda vez que no pueden haber cometido falta o abuso los sentenciadores al dictar sentencia respecto de una reclamación en que tales materias no han sido esgrimidas por el quejoso, encontrándose esta Corte impedida de emitir pronunciamiento a su respecto. Noveno: Que, en consecuencia, sólo puede ser objeto de análisis, las faltas o abusos esgrimidas en los acápites C.- y E.-, del recurso de queja, materia en la que se debe tener presente que el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República señala: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente. En cumplimiento del mandato constitucional, fue dictada la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, que en su ar
Fallo
fallo que, la invocación que se hace respecto del artículo 436 del Código de Justicia Militar, está referida a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas, aspecto que no puede comprender la hoja de vida de un oficial de la Armada y entender que ello cabe dentro del concepto de “dotación”, constituye una extensión interpretativa que no se condice con el tenor estricto y restrictivo con que debe aplicarse una normativa de derecho público como aquella que se cita, por lo que su aplicación al caso no parece pertinente y sólo habría sido admisible de haberse considerado de un modo explícito, lo que no ocurre. Por otro lado, la Ley N° 20.424, conocida como Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, que establece un nuevo estatuto con respecto al tratamiento público o reservado del presupuesto y ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisión en su artículo 34, los márgenes de la reserva cuando esta resulta aplicable, refiriéndose aquélla a los actos y resoluciones presupuestarias de la defensa nacional, y no a las hojas de vida de los funcionarios o ex funcionarios de las Fuerzas Armadas, por lo que, tampoco es pertinente. En cuanto a las causales de los numerales 2° y 5° del artículo 21° de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, de la sola lectura del acto que se impugna queda de manifiest
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1 1 18 Santiago, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, doña María Angélica Merino Riofrío, recurre de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago don Jorge Zepeda Arancibia y doña Elsa Barrientos Guerrero y el Abogado Integrante don David Peralta Anabalón, a quienes se les atribuye haber incurrido en fal
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