GRUPO AURRERA SPA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLLAGUE
Rol
Fecha
22 de octubre de 2025
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos civiles tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama, caratulados “Grupo Aurrera SpA con Ilustre Municipalidad de Ollague”, Rol C-1090-2025, cuaderno medida precautoria, la abogada Carolina Paz Latorre Cruz, por la demandada, apela de la resolución de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, que concede la medida prejudicial precautoria de suspensión de ejecución, cobro y siniestralidad de Certificado de fianza emitido por MásAval S.A.G.R., con fecha 11 de enero de 2025, Folio N°B0166953, por un monto ascendente a $192.434.196, cuyo afianzado es Grupo Aurrera SpA y su acreedor el Gobierno Regional de Antofagasta, que corresponde a la renovación de la fianza que consta en el certificado número de folio B0166953, otorgado, asimismo, por MásAval S.A.G.R. con fecha 11 de enero de 2024; y de Certificado de fianza emitido por ProGarantía S.A.G.R., con fecha 11 de enero de 2025, Folio N°F0036355, por un monto ascendente a $192.434.196, cuyo afianzado es Grupo Aurrera SpA y su acreedor el Gobierno Regional de Antofagasta, ambos tomados por la demandante para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento del proyecto “Mejoramiento Integral Estadio Municipal, Comuna De Ollagüe”. SEGUNDO: Que, la recurrente fundamenta su apelación en la improcedencia de ella debido a múltiples factores. A saber, alega la existencia de incumplimientos contractuales graves y reiterados por parte de la empresa contratista Aurrera SpA, como el inicio y mantenimiento de obras sin permiso de edificación, en contravención a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a las bases administrativas del contrato, incumplimientos constatados por la Contraloría Regional de Antofagasta, deficiencias técnicas en la ejecución de obras, incluyendo refuerzos estructurales insuficientes y deficiencias constructivas en diversas partidas, además de modificaciones al proyecto sin autorización del mandante, según Informe 879/2024. TERCER
Fundamentos
considerando que el contrato en cuestión representa un porcentaje significativo del presupuesto total de la comuna. Por otra parte, agrega que los argumentos del contratista para justificar los retrasos y modificaciones en la obra no resultan procedentes, toda vez que conocía y aceptó los requisitos contractuales, y las bases establecen claramente el procedimiento para modificaciones y justificaciones de atrasos, los cuales no fueron debidamente acreditados en tiempo y forma. Así, refiere, la conducta del contratista —incluyendo el abandono de la obra, la ejecución de obras no autorizadas, el cobro de partidas no realizadas y la negativa a permitir el ingreso del Inspector Técnico de Obra, constituyen un abuso del derecho y una falta a la buena fe contractual, generando un grave riesgo para la estabilidad financiera y el correcto funcionamiento de la administración municipal. Procesalmente, sostiene que no se presentan los requisitos del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pues no se configura la presunción grave del derecho alegado por el contratista para mantener la medida precautoria decretada, toda vez que los incumplimientos y perjuicios acreditados afectan principalmente a la Municipalidad y a la comunidad de Ollagüe, y no a la empresa contratista. Asimismo, la medida no resulta ser proporcional, toda vez que imposibilita a la Municipalidad de ejecutar las multas contractuales, así como provisionar de conformidad a las demandas en contra de Aurrera actualmente vigentes, y expone a la entidad en términos patrimoniales, y
Fallo
por tanto compromete a la comunidad toda de Ollagüe. Finalmente, agrega que no existe en la acción la determinación del monto de la cautela, más allá de los montos de la fianza. La recurrente solicita que se enmiende la resolución recurrida, de conformidad a derecho y se revoque la medida precautoria decretada, por ser esta gravosa, perjudicial y no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, con costas. CUARTO: Que, para la adecuada resolución de este asunto, debe consignarse que no es un hecho controvertido que la fianza y certificados sobre los cuales recae la medida prejudicial precautoria solicitada fueron otorgados por Grupo Aurrera para garantizar el fiel cumplimiento del Contrato, que vincula a las partes. Garantía que se encuentra regulada no sólo por el contrato, sino por Ley N°20.179 que define en el artículo 2 letras a) y b) quienes son beneficiarios entendiendo que lo serán: “las personas naturales o jurídicas que de conformidad al estatuto de la Institución pueden optar a ser afianzados por ésta para caucionar sus obligaciones, de acuerdo con las normas de la presente ley” y b) “Certificado de Fianza: el otorgado por la Institución mediante el cual se constituye en fiadora de obligaciones de un beneficiario para con un acreedor.” QUINTO: Que conforme lo anterior, por los Certificados de Fianza sobre los que recae la medida precautoria, cada uno por la suma de $192.494.196, la Sociedad de Garantía Recíproca MASAVA
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Antofagasta, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos civiles tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama, caratulados “Grupo Aurrera SpA con Ilustre Municipalidad de Ollague”, Rol C-1090-2025, cuaderno medida precautoria, la abogada Carolina Paz Latorre Cruz, por la demandada, apela de la resolución de veinticuatro de
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