TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

JIMENA DEL TRANSITO SERON MANSILLA C/ FANOR SEGUNDO GOMEZ MERCEGUE

Rol

Fecha

22 de octubre de 2025

Materia

ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En autos RIT 71-2025, RUC 2001171480-4, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, mediante sentencia definitiva de nueve de agosto del año en curso, condenó - por mayoría - al acusado Fanor Segundo Gómez Mercegue como autor del delito de abuso sexual en menor de 14 años en grado de consumado y en carácter de reiterado perpetrado en contra de la niña de iniciales F.G.G.S., a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, imponiendo el cumplimiento efectivo de la pena, sin abonos que considerar, con costas. En contra de esta sentencia interponen recurso de nulidad, por el sentenciado, los abogados defensores privados Alex Gonzalez Muñoz y Carlos Harms Melo, por estimar que en el pronunciamiento de la sentencia se han infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por lo tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal; en subsidio, invoca la causal de invalidación del articulo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, y, en subsidio de aquella, la contemplada en el artículo 373 letra b) del citado código, por haber sido dictado el fallo con una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo, específicamente en la aplicación de la ley sustantiva sobre la única persecución penal y determinación de autoría, en los delitos de abuso sexual. Solicita se acoja el recurso, por cualquiera de las causales invocadas, anulando el juicio oral y la sentencia definitiva que en éste se dictó, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento para que el Tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral fijando día y hora para tal efecto. Respecto de la primera de las causales invocadas, la Excma. Corte Suprema, mediante resoluci

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°).- Que, como se consignó en lo expositivo, el arbitrio interpuesto invoca como causal principal aquella prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la que, como se dijo, fue reconducida por la Excma. Corte Suprema a aquella consagrada en el artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal. Alega en este acápite la vulneración de garantías aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en relación con lo preceptuado en los artículos 19 Nro. 7 letra f) y 5 inciso 2 de la Constitución Política de la República, así como en la Convención Americana de DD.HH. en su artículo 8.2. letra g), en cuanto reconoce a toda persona inculpada por un delito el derecho a no declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, e igualmente en el artículo 14.3 letra g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable; todos en relación con lo dispuesto en el artículo 93 letra g) del Código Procesal Penal. Luego de transcribir aquellos preceptos afirma que la garantía del imputado a guardar silencio se encuentra expresamente consagrado a nivel legal como una manifestación de las normas Constitucionales y Tratados Internacionales señalados. Admite que la posibilidad de valorar el silencio del imputado incluye la de hacerlo de manera desfavorable a sus intereses, como un indicio en su contra, sin embargo, ello vulnera el mandato legal, que se desprende de lo dispuesto en el citado artículo 93 letra g) del Código Procesal Penal, que impide derivar consecuencias legales adversas del ejercicio del derecho a guardar silencio. Refiere que el artículo 326 establece una facultad para el inculpado quien puede guardar silencio si lo desea en tanto que la mención del inciso final de ese artículo es a las necesarias aclaraciones – que podría solicitar en cualquier estado del juicio -, pero cuando el derecho se ejerció oportunamente, que no fue lo verificado en la especie. Aduce que su representado guardó silencio en la etapa previa o de investigación, lo que no puede jugarle en contra en una sentencia condenatoria, menos si duranta el juicio prestó declaración, siendo la prerrogativa del silencio, en el sentido que “no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa”, una parte integrante de la garantía del derecho a guardar silencio. Considera que en el derecho chileno no resulta procedente valorar el silencio parcial (esto es, el que guarda el imputado en la etapa previa o de investigación) ni el temporal (es decir, el silencio ante algunas preguntas), los que no debilitan la declaración del imputado prestada y por lo tanto no puede ser considerado como un hecho relevante relativo a la credibilidad del imputado, por cuanto el derecho a guardar silencio corresponde a una garantía de carácter indivisible que puede s

Fallo

fallo con una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo, específicamente en la aplicación de la ley sustantiva sobre la única persecución penal y determinación de autoría, en los delitos de abuso sexual. Solicita se acoja el recurso, por cualquiera de las causales invocadas, anulando el juicio oral y la sentencia definitiva que en éste se dictó, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento para que el Tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral fijando día y hora para tal efecto. Respecto de la primera de las causales invocadas, la Excma. Corte Suprema, mediante resolución de 17 de septiembre del presente año, determinó remitir estos antecedentes para el conocimiento y fallo de esta Corte de Apelaciones, procediendo conforme lo autoriza el artículo 383 del citado cuerpo legal, señalando al efecto que se desprende de la atenta lectura del libelo, que los hechos que configuran la causal principal, y que se han señalado como infracción de garantías constitucionales, en realidad constituye un reclamo propio de la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en cuanto a la valoración de la prueba. La vista del recurso se efectuó en audiencia pública de nueve de octubre del actual con la asistencia del abogado defensor recurrente Sr. González, en tanto que por el Ministerio Público la abogada asistente de Fiscal Sra. Hurtado. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°).-

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En autos RIT 71-2025, RUC 2001171480-4, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, mediante sentencia definitiva de nueve de agosto del año en curso, condenó - por mayoría - al acusado Fanor Segundo Gómez Mercegue como autor del delito de abuso sexual en menor de 14 años en grado de consumado y en carácter de reiterad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica