2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

OTÁROLA CASTRO CHRISTIAN CON EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO

Rol

3680-2022

Fecha

15 de febrero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos Rit O-2678-2020, Ruc 2040265084-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, se acogió la demanda intentada por don Christian Otárola Castro en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, sólo en cuanto declaró que el despido fue indebido y la condenó a pagar las sumas que indica por concepto de recargo legal y diferencia en la base de cálculo de la indemnización por falta de aviso previo y por años de servicio. En contra del referido fallo, ambas partes interpusieron recursos de nulidad que fueron rechazados por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. En relación con esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar se refiere a “establecer que ante el no pago de las cotizaciones de las horas extraordinarias resulta aplicable el artículo 3 de la Ley 17.322 y la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo”. Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, la parte demandante cita, en primer término, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en la causa Rol Nº 123-2016, la que llamada a pronunciarse sobre similar materia de derecho señaló que “la norma legal en estudio es clara al disponer que si el empleador no hubiere efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Ahora bien, en cuanto la naturaleza no imponible de la prestación en cuestión –horas extraordinarias-, interpretación que el recurrente apoya en las normas citadas, además de una sentencia de nuestro Máximo Tribunal y dictámenes de las autoridades administrativas respectivas, resulta necesario precisar que han sido los propios organismos especializados en la materia, a saber, la Superintendencia de Seguridad Social y la Dirección del Trabajo, quienes han sostenido recientemente una doctrina distinta, incompatible con la sustentada por el recurrente”, agregando que “de acuerdo a la clara interpretación dada por las autoridades especializadas en la materia, a la cual adhiere la sentenciadora en su fallo, no se vislumbra que en el dictamen impugnado se haya incurrido en un contravención de la disposición legal citada, pues consta que el actor fue trabajador de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y durante toda la vigencia de la relación laboral estuvo sujeto al régimen previsional de capitalización individual regulado en el Decreto Ley N°3.500, en consecuencia, las horas extraordinarias trabajadas en su caso son imponibles, y no habiéndose pagado las cotizaciones respectivas por dicha prestación al momento del despido, resulta del todo aplicable la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo”. Además, trae a colación el

Fallo

fallo pronunciado en la causa Rol N° 601-2018, de la Cortes de Apelaciones de Santiago, que señaló que “cabe tener presente que del claro tenor del aludido artículo 22° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 1993 … de ninguna manera puede llegar a concluirse, como lo sostiene erradamente la demandada, que seguirían excluidas de la base imponible para cotizar las horas extraordinarias, entre otros conceptos, como antiguamente habían señalado algunas leyes especiales que regularon a la demandada. Ello en atención, a que su tenor indica que: “Los trabajadores de la Empresa se regirán por las normas de este decreto con fuerza de ley, por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias y por el decreto con fuerza de ley N°3, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En consecuencia, no les será aplicable norma alguna que afecte a los trabajadores del Estado o de sus empresas. Para todos los efectos legales, se consideran como trabajadores del sector privado”. Cuarto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por el actor señala, en lo que interesa, que “el sentenciador dio por establecido y concluyó que la empresa no efectúo retención de suma alguna de las cantidades correspondientes a horas extraordinarias y que no incurrió en la conducta sancionada con la nulidad del despido, razón por lo cual procedía rechazar la demanda en lo que se refiere a dicha nulidad del despido. De este modo, no puede haber infracción a las normas legales denunciadas, pues en este caso concreto el sustrato fáctico fijado en la sentencia, que no puede modificarse, debe ser respetado en la causal alegada, lo que conlleva al rechazo del recurso impetrado por la demandante, en todas sus partes”. Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones en una misma materia de derecho, cual es determinar si la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo procede en el caso en que se hayan pagado las cotizaciones previsionales en forma incompleta al no imponer sobre estipendios que constituyen remuneración, como son las horas extraordinarias, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la acertada. Sexto: Que la pretensión del trabajador, referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el emple

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Santiago, quince de febrero de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos Rit O-2678-2020, Ruc 2040265084-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, se acogió la demanda intentada por don Christian Otárola Castro en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, sólo en cuanto declaró que el despido fue indebido y la conden

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