Jdo. de Letras del Trabajo de Coyhaique

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A. CON FERIA REGIONAL DE COYHAIQUE S.A

Rol

D-297-2013

Fecha

9 de noviembre de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, comparece en estos autos doña Vanessa Muñoz Yévenes, abogada, cédula nacional de identidad N° 17.594.403-6, con domicilio en Arturo Prat N°286, comuna y ciudad de Coyhaique, en representación judicial de la ejecutada FERIA REGIONAL DE COYHAIQUE, RUT 96.663.330-1, representada legalmente por don ALEJANDRO CORREA RODRIGUEZ, cédula nacional de identidad N° 4.701.694-0, ambos domiciliados en Camino Teniente Vidal K.M 2.5, de la comuna y ciudad de Coyhaique, quién en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 N°5 de la Ley de la ley N°17.322 en relación al artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, opone la excepción de prescripción de la acción de cobro, solicitando se tenga por opuesta la excepción a la demanda ejecutiva de cobranza laboral en contra de su representada, se admita a tramitación y, en definitiva, se acoja la excepción en la forma opuesta o, en subsidio, conforme a los términos referidos en la parte petitoria, se rechace -en ambas hipótesis- la demanda en todas sus partes, con costas. Que, conferido traslado a la parte ejecutante, comparece al efecto don Manuel Figueroa Saavedra, abogado, por la demandante ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A., quién solicita tener por evacuado el traslado y dar curso progresivo a los autos. Que, habiéndose declarado admisible la excepción opuesta por el ejecutado, se recibió la causa a prueba por el término legal, rindiéndose la que obra en autos. Que, posteriormente, luego del vencimiento del probatorio y habiéndose dejado los autos a disposición de las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, para que éstas formulen las observaciones que la prueba les sugiera, solo la parte ejecutada formuló observaciones a este respecto. Que, finalmente, con fecha 02 de noviembre de 2023, se citó a las partes para oír sentencia. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ha comparecido en estos antecedentes doña Vanessa Muñoz Yévenes, abogada, en representación judicial de la ejecutada FERIA REGIONAL DE COYHAIQUE, representada legalmente por don ALEJANDRO CORREA RODRIGUEZ, todos ya individualizados, quién en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 N°5 de la Ley de la ley N°17.322 en relación al artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, opuso la excepción de prescripción de la acción de cobro, solicitando se tenga por opuesta la excepción a la demanda ejecutiva de cobranza laboral en contra de su representada, se admita a tramitación y, en definitiva, se acoja la excepción en la forma opuesta o, en subsidio, conforme a los términos referidos en la parte petitoria, se rechace -en ambas hipótesis- la demanda en todas sus partes, con costas. Código: FHCCXJXYXPH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO COYHAIQUE Al efecto, señala que su representada fue empleadora de I) don WALTON GUILLERMO SCHMIDT NAVARRETE, cédula nacional de identidad número 7.901.436-2; II) doña PATRICIA BRENDA LEUTUN VARGAS, cédula nacional de identidad número 10.673.906-4; III) don OSCAR MAURICIO JAQUE CIFUENTES, cédula de identidad N°12.936.279- 0 y IV) don JORGE ANTONIO QUIROZ SILVA cédula nacional de identidad número 13.410.416-3, extendiéndose los vínculos laborales respecto de cada uno de ellos, por los siguientes períodos: Que, consecuentemente, el término de los vínculos laborales que existían entre los trabajadores señalados precedentemente con su representada ocurrieron con fechas 5 de mayo de 2010, respecto de doña Patricia Leutun Vargas y el día 31 de agosto del año 2011, respecto de don Walton Schmidt Navarrete, don Oscar Jaque Cifuentes y don Jorge Quiroz Silva, respectivamente. Conforme consta en Resolución DNPA N°2010-000660646 de fecha 3 de abril del año 2013, acompañada -como título ejecutivo- por la contraria AFC Chile S.A, versando sobre los trabajadores -precedentemente- ya individualizados y aludiendo a la existencia de deuda por cotizaciones previsionales -aporte de cesantía- de los siguientes periodos: Código: FHCCXJXYXPH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO COYHAIQUE Agrega que, de esta manera, en la especie ha transcurrido latamente y de forma ininterrumpida el período de cinco años requeridos por el legislador conforme lo dispuesto en el artículo 31° Bis de la Ley 17.322 para declarar la prescripción extintiva de las acciones de obligaciones previsionales, con sus multas, intereses y reajustes, que pudiesen subsistir entre su representada y los ex trabajadores individualizados. Señala que, en efecto y según lo dispone el Decreto Ley N° 3.500 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 13 de noviembre de 1980, en el inciso 21° de su artículo 19: “La prescripción que extingue las acciones para

Fallo

se declarara la prescripción alegada. Y, en este contexto, le parece al ejecutante que el contenido de la excepción opuesta carece claramente de la seriedad necesaria, puesto que ni siquiera expone las fechas exactas en que se habría producido la supuesta prescripción, ello en el entendido que los plazos se entienden interrumpidos desde que se presenta la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 17.322, por lo cual, en autos, dicho plazo se entendería interrumpido con fecha 04/06/2013, sin perjuicio de que la acción había sido entablada previamente ante los antiguos tribunales laborales. En efecto, la parte final del inciso tercero de la norma en comento dispone: “pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda.” Y, así lo ha reconocido la jurisprudencia, por ejemplo, reflejado en lo resuelto por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional Código: FHCCXJXYXPH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO COYHAIQUE de San Miguel, en sentencia de 14 de noviembre de 2017, Causa Rit A-92-2016, en la cual se falló: “4°. Que, por otra parte, según consta de la presentación de la demanda ejecutiva en estos autos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 de la ley 17.322, la interrupción de la prescripción de las cotizaciones demandadas, operó con fecha 04 de abril de 2016, no

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO COYHAIQUE Coyhaique, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, comparece en estos autos doña Vanessa Muñoz Yévenes, abogada, cédula nacional de identidad N° 17.594.403-6, con domicilio en Arturo Prat N°286, comuna y ciudad de Coyhaique, en representación judicial de la ejecutada FERIA REGIONAL DE COYHAIQUE, RUT 96.663.330-1, representada legalmente por d

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