1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

/SINEP ENERGIA Y MINERIA LTDA

Rol

Fecha

22 de octubre de 2025

Materia

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA EMPRESA DEUDORA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos OCTAVO a DÉCIMO CUARTO, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos sobre liquidación voluntaria Rol N°C-2897-2023 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad caratulados “SINEP ENERGIA Y MINERIA LIMITADA”, por sentencia de 14 de febrero de 2025, dictada en cuaderno incidente general de mala fe, se resolvió: “I.- Que, se rechaza el incidente sobre declaración de mala fe, deducido a folio 130 del cuaderno principal; sin costas, por haber litigado con motivo plausible.” Segundo: Que, en su escrito de apelación rolante a folio 130 el abogado don Cristian Amunategui García-Huidobro, solicita declaración de mala fe del deudor señalando que el nuevo artículo 169 A de la Ley 20.720, modificada por la Ley N° 21.563, establece que, en caso de que dentro de los dos años anteriores al procedimiento concursal o durante su tramitación, el deudor hubiere realizado alguna de las conductas indicativas de su mala fe consideradas en los cinco numerales del mismo artículo, el liquidador deberá y los acreedores podrán solicitar al tribunal que declare la mala fe del deudor. Cualquier acreedor podrá efectuar la misma solicitud. Para ello entre otras, debe concurrir alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A, fueren incompletos o falsos. 2. Cuando el Deudor, dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere destruido u ocultado información o antecedentes documentales. 3. Cuando el Deudor, dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere realizado actos que impliquen la distracción u ocultación de bienes o derechos de su patrimonio. Agrega que en el caso de autos, en su calidad de acreedor solicita decretar y declarar la MALA FE del deudor de autos, ya que ha efectuado una serie de actos y omisiones dolosas tendientes a defraudar a los acreedores según los siguientes antecedentes: 1° La indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A, fueren incompletos o falsos. De conformidad con el Deber de colaboración del Deudor, éste tiene ciertas obligaciones de las que su omisión o falseamiento conducen inexorablemente a la Mala Fe del deudor. Éste debe indicar y poner a disposición del Liquidador todos los bienes y antecedentes exigidos por la presente ley o el tribunal, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades tributarias mensuales. El deudor presenta una serie de listados incompletos y con datos omitidos o falseados. Así, el deudor pretende al señalar evacuando el traslado en folio 117, que supuestamente “… ha cumplido cabalmente con el deber de colaboración establecido en el artículo 169 de la Ley 20.720, poniendo a disposición de la liquidadora todos sus bienes y antecedentes de la empresa deudora. Respecto a la información

Fallo

Por lo expuesto solicita declarar expresamente mala fe y los actos constitutivos de la misma, valorando la gravedad de los hechos, y determinar que, al término del procedimiento de liquidación, no se extinguirán los saldos insolutos, con expresa condenación en costas. Tercero: Que, para la acertada resolución del asunto sometido a la decisión de esta Corte, conviene precisar las siguientes actuaciones y resoluciones: 1.- Mediante presentación de fecha 10 de agosto de 2023, el abogado don Pedro Eguiguren Cosmelli, mandatario judicial de SINEP ENERGÍA Y MINERÍA SPA, RUT 76.087.276-8, representada legalmente por don Emilio Enrique Palominos Mattassi, cédula de identidad N°7.239.966-8, ambos con domicilio en calle 5 de Abril N°336, oficina 5, ciudad de Chillán, Región Ñuble, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 y siguientes de la Ley 20.720, de Insolvencia y Reemprendimiento de Empresa y Personas, solicita el inicio de un procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes, en razón que su representada no cuenta con los ingresos y liquidez necesaria para solventar sus deudas y saldar sus obligaciones, en atención a las circunstancias de hecho y derecho que expone. 2.- Que, el tribunal mediante resolución de 14 de agosto de 2023 proveyó: “A lo principal: Para proveer, remítase Certificado de Nominación del Liquidador, según lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 20.720. Al primer otrosí: Téngase presente. Sin perjuicio de lo anterior, aclárese motivo o fund

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Chillán, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos OCTAVO a DÉCIMO CUARTO, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos sobre liquidación voluntaria Rol N°C-2897-2023 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad caratulados “SINEP ENERGIA Y MINERIA LIMITADA”, por sentencia

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