12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FRANCISCO HERNANDEZ OLEA LIMITADA/MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

Rol

Fecha

22 de octubre de 2025

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos noveno a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 7° del Decreto Nro. 2385, que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley Nro. 3063, de 1979, sobre rentas municipales, dispone que “[l]as municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo. Dicha tarifa, que podrá ser diferenciada según los criterios señalados en el artículo anterior, se cobrará por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. Cada municipalidad fijará la tarifa del servicio señalado sobre la base de un cálculo que considere exclusivamente tanto los costos fijos como los costos variables de aquél […]”. Por su parte, la segunda parte del inciso segundo del artículo 9° prevé “[e]l derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario […]”. Segundo: Que para decidir el conflicto planteado, que dice relación con la prescripción extintiva o liberatoria alegada por vía de acción en la demanda que dio origen al litigio, corresponde determinar si los derechos de aseo revisten o no la naturaleza jurídica de impuestos, toda vez que el inciso primero del artículo 2521 del Código Civil -cuya infracción se denuncia en el recurso de apelación- expresa que “[p]rescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”. Tercero: Que, en relación con el análisis que debe efectuarse de dicha disposición la Corte Suprema ha concluido que “[…] si bien el concepto de impuestos contenido en la norma antes citada no ha sido definido por el legislador, la doctrina ha conceptualizado el término como el ‘gravamen que se exige para cubrir los gastos generales del Estado, sin que el deudor reciba otro beneficio que aquel indeterminado que obtienen todos los habitantes de un país por el funcionamiento de los servicios públicos’. (Fernández Provoste, Mario y Héctor, ‘Principios de Derecho Tributario’, Santiago, p. 37, citado en la sentencia dictada por esta Corte Suprema con fecha 15 de diciembre de 1980, Fallos del Mes, N° 265, sent. 3ª, p. 407). En relación al mismo punto se ha señalado que se trata de: ‘aquel tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles. Es decir, en el impuesto la prestación exigida al obligado es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. (Ugalde Prieto, Rodrigo. ‘Naturaleza jurídica del royalty a la minería’. Gaceta jurídica. Santiago, Chile. N° 285. 2004. Pág. 40). De acuerdo a las definiciones anteriores, emerge como característica fundamental del impuesto la falta de contraprestación directa por parte del Estado”. (Considerando noveno de la SCS Rol Nro. 6901-2021 de 28 de octubre de 2021). Adiciona el máximo tribunal en el

Fallo

fallo mencionado que “[…] es evidente que en el concepto de impuesto a que se refiere el artículo 2521 del Código Civil no se encuentra incluida la suma de dinero que se cobra por el servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios, puesto que, en el caso en examen, existe una correlación directa entre el servicio prestado por la municipalidad y el cobro de la tarifa, contraprestación que, por sí misma, descarta toda posibilidad de que se trate de un impuesto […]”. Cuarto: Que, a la luz de lo expuesto, resulta palmario que la tarifa cobrada por el servicio municipal de recolección de residuos sólidos domiciliarios no puede ser subsumida dentro del concepto de impuesto referido en el artículo 2521 del Código Civil. Ello, por cuanto existe una manifiesta vinculación entre la prestación del servicio por parte del municipio -consistente en la extracción de basura- y el cobro respectivo, configurándose así una contraprestación que excluye la posibilidad de atribuirle una naturaleza impositiva. Quinto: Que, en mérito de lo razonado precedentemente, la norma sobre prescripción aplicable al caso planteado no es el artículo 2521 del Código Civil, sino que el artículo 2515 del mismo cuerpo normativo, que establece un plazo de prescripción de cinco años para la extinción de las acciones por esta vía. Así las cosas, habiéndose notificado la demanda el 25 de mayo de 2022, procede declarar prescritas todas las acciones de cobro de los derechos de aseo que se hicieron e

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos noveno a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 7° del Decreto Nro. 2385, que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley Nro. 3063, de 1979, sobre rentas municipale

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