JORGE EDUARDO ACUÑA GALLARDO CON CMPC MADERAS S.P.A.
Rol
Fecha
22 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En este proceso RIT O-249-2024 RUC 24- 4-0586935-3, el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, dictó sentencia el uno de abril de dos mil veinticinco, mediante la cual, SE ACOGE la demanda deducida por don JORGE EDUARDO ACUÑA GALLARDO, en contra de CMPC MDERAS SPA, sólo en cuanto, se declara injustificado el despido del actor, y se condena a la demandada al pago de las prestaciones por indemnización sustitutiva del aviso previo; por año de servicio; incremento del 80% establecido en la letra c) del artículo 168 del Código el Trabajo, con reajustes e intereses, sin costas. En contra de la referida sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad. En primer término, invocó la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 número 4 del mismo cuerpo normativo; en subsidio, aquella del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, la contenida en su letra c) del Código del Trabajo, por haber incurrido la sentencia en grave error de calificación jurídica de los hechos, al desestimar la aplicación de las causales del artículo 160 Nº 5 y 7 del Código del Trabajo. A la audiencia fijada para conocer el recurso, asistió únicamente la abogada de la parte recurrente y demandada, quien expuso lo que pertinente a sus derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, para entrar al análisis de las causales deducidas y mejor comprensión de la decisión, es preciso consignar los siguientes antecedentes pertinentes del proceso: a) El demandante solicitó declarar que el despido de 18 de abril de 2024, por las causales del artículo 160 números 5 y 7 del Código del Trabajo, es indebido y carente de motivo plausible y que se condene al demandado al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica. b) La carta de despido señaló: “…los hechos en que se fundan las causales invocadas dicen relación en que usted, a pesar de haber recibido de parte de la empresa todas las inducciones, derecho a saber, elementos de protección personal y capacitaciones que lo habilitan para desarrollar su trabajo de forma segura; procedió a realizar una acción de máximo riesgo que se contrapone con lo establecido en el contrato de trabajo y reglamentos establecido que no son propia de su contrato de trabajo, incumpliendo las normas de prevención y seguridad de la empresa, poniendo en peligro y dañando su propia integridad física , cuya protección constituye para CMPC Maderas Spa un deber ineludible y fundamental”. c) En concreto, las acciones imputadas al demandante consistieron en que: “…pese haber recibido de parte de la empresa todas las inducciones, derecho a saber, elementos de protección personal y capacitaciones que lo habilitan para desarrollar su trabajo de forma segura; el día 03 de abril de 2024, a las 19:10 horas, realizó una conducta manifiestamente riesgosa, temeraria e injustificada al intervenir y poner en funcionamiento la máquina finger Grecon, para efectuar la alineación de la cinta de alimentación de la máquina sin sus guantes de seguridad y con una llave punta corona de su propiedad, es decir, no adecuada en las dimensiones del perno a ajustar y ajena al funcionamiento de la operación; desacoplándose la llave de la cabeza del perno, que dada la fuerza ejercida, se zafó, por lo cual se atrapó la llave entre el sprocket y la cadena, pasando a traccionar su mano derecha, generándole un corte en su dedo índice, producto del roce contra la llave de protección”. d) La sentencia concluye, en el considerando DÉCIMO CUARTO se concluye que “… no resulta posible estimar que el actor incurrió en las causales del del despido invocadas por la demandada, por el hecho de no haber utilizado guantes en las maniobras que derivaron en el accidente de autos, y aplicar a su respecto la sanción más grave que contempla nuestra legislación laboral, si por parte de la empresa, no se tomaron todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del demandante, manteniendo condiciones adecuadas de seguridad, como asimismo, los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales…” 2°) Que, como primera causal, se invoca la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del trabajo, la que concurre: “Cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de cualquiera de los requi
Fallo
se declara injustificado el despido del actor, y se condena a la demandada al pago de las prestaciones por indemnización sustitutiva del aviso previo; por año de servicio; incremento del 80% establecido en la letra c) del artículo 168 del Código el Trabajo, con reajustes e intereses, sin costas. En contra de la referida sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad. En primer término, invocó la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 número 4 del mismo cuerpo normativo; en subsidio, aquella del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, la contenida en su letra c) del Código del Trabajo, por haber incurrido la sentencia en grave error de calificación jurídica de los hechos, al desestimar la aplicación de las causales del artículo 160 Nº 5 y 7 del Código del Trabajo. A la audiencia fijada para conocer el recurso, asistió únicamente la abogada de la parte recurrente y demandada, quien expuso lo que pertinente a sus derechos. CONSIDERANDO: 1°) Que, para entrar al análisis de las causales deducidas y mejor comprensión de la decisión, es preciso consignar los siguientes antecedentes pertinentes del proceso: a) El demandante solicitó declarar que el despido de 18 de abril de 2024, por las causales del artículo 160 números 5 y 7 del Código del Trabajo, es indebido y carente de motivo plausible y que se condene al demandado al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica. b) La carta de despido seña
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. Visto: En este proceso RIT O-249-2024 RUC 24- 4-0586935-3, el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, dictó sentencia el uno de abril de dos mil veinticinco, mediante la cual, SE ACOGE la demanda deducida por don JORGE EDUARDO ACUÑA GALLARDO, en contra de CMPC MDERAS SPA, sólo en cuanto, se declara injustificado
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