MOLINA/INSPECCION DEL TRABAJO DE AISEN
Rol
Fecha
22 de octubre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RIT I-24-2023, RUC 2340535585-K del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, Rol Corte N° 60-2025, caratulado “ Molina / Inspección del Trabajo de Aysén “, recurre de nulidad el abogado Claudio Hernán Barrientos Aguilar, en representación del reclamante Héctor Patricio Molina Vargas, en contra de la sentencia definitiva de primer grado dictada, en procedimiento monitorio, con fecha 11 de abril del 2025, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, Dalia del Carmen Illezca Carrasco, la cual rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Inspección del Trabajo de Aysén, manteniendo firme y con toda su eficacia las resoluciones de multa N° 8781/23/64 ( 1-2-3-4-5 ) de fecha 18 de octubre de 2023, con costas ; por la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, al estimar que se han infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Solicita la recurrente que, se invalide el procedimiento, conjuntamente con la sentencia, por haberse infringido el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 427 y 427 bis inciso 2° del mismo cuerpo legal, y ordene que los autos queden en estado de realizarse una nueva audiencia única, por juez no inhabilitado que corresponda. Con fecha 16 de octubre del 2025, tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia del abogado de la parte recurrente, Claudio Barrientos Aguilar; y la abogada de la recurrida, Verónica Bórquez Catalán, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO : Que, como se aprecia, el recurrente, interpone recurso de nulidad de la sentencia definitiva dictada en estos autos, reclamación de multa administrativa, procedimiento monitorio, sobre la base de la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, al estimar que se han infringido normas sustanciales del debido proceso que inciden en garantías constitucionales, y cuya infracción acarrea la nulidad de la sentencia y del procedimiento., según lo previene el artículo 429 del mismo cuerpo legal, al tratarse de un vicio que no puede ser solucionado por otro medio. Así, sostiene el recurrente que, en su oportunidad, y en virtud a lo dispuesto en el artículo 427 bis del Código del ramo, requirió en su inicio comparecer por videoconferencia, donde entre otras formalidades, se indica : “…La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún de contacto oportuno, tales como el número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia “. Indica que es del caso, el propio tribunal señaló que la comparecencia se realizaría en conformidad a dicho artículo, como consta en el folio 56 y ahí consta su correo, así como en el tercer otrosí de su reclamación…” TERCER OTROSI: Solicito a US. Tener presente el siguiente correo electrónico para efectos de notificación en conformidad al artículo 442 del Código del Trabajo de las resoluciones que se dicten en la presente causa: abogadocbarrientos@live.cl, 996336002 “. Afirma que, en la sentencia recurrida no existe constancia de haberse realizado o intentado los 3 contactos, pues de haberse realizado, habría comparecido, debido a que coincidió con el cambio de horario, lo cual hacía aún más imperioso que el tribunal cumpliera con dicha disposición, y cuya infracción que se alega, indudablemente ha influido en lo sustancial del fallo. Asimismo, expresa que, por tratarse la causal invocada de aquellas que no puede si no impugnarse a través del presente recurso, al tener relación con la dictación misma de la sentencia, su decisión y contenido, estima que se tiene por preparado suficientemente el recurso. SEGUNDO: Que en cuanto a la cronología de los hechos en el tribunal a quo, el recurrente expone que con fecha 19 de noviembre del 2023 se citó a audiencia única para el día martes 09 de julio de 2024, a las 10:30 horas y que con fecha 08 de julio de este mismo año, su parte ofreció prueba documental. Es así que en la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia única y luego, dada su extensión, se suspende de común acuerdo, y se fija su continuación, para el día 05 de mayo del 2025, a las 09:30 horas. Luego, con fecha 26 de marzo del 2025 se señaló, por parte del
Fallo
se resuelve que no se hace lugar a él, en consideración a que la situación descrita por el reclamante no se inscribe en las hipótesis de “fuerza mayor o caso fortuito” del artículo 45 del Código Civil, dado que no se considera como un imprevisto al que no se pueda resistir. 6.- Que el considerando cuarto de la sentencia recurrida consigna: Que la parte reclamante no compareció a la audiencia de continuación fijada con esta fecha, 11 de abril del 2025, donde correspondía ofrecer e incorporar la prueba, pese a estar legalmente notificada, por lo cual no ofreció ni rindió prueba alguna “. 7.- A su turno, el considerando quinto de la mentada sentencia, señala: “Que correspondiendo la carga de la prueba a la reclamante, la cual no compareció a la audiencia única, como se ha dicho, no ha podido acreditar los puntos de prueba fijados por el tribunal, por lo cual se rechazará la reclamación interpuesta”. QUINTO: Que establecidos así los hechos, no cabe duda que el reclamante fue notificado válidamente para concurrir a la audiencia única de fecha 11 de abril del 2025, a las 09:00 horas, uso horario de la región de Aysén, mediante modalidad telemática vía zoom, y que si bien, su error de no advertir la diferencia horaria que mantenía, al encontrarse en la región de Los Lagos ese día, e intentar conectarse a un horario diferente, sobre la base de dicha confusión, no llega a constituir una “ fuerza mayor “ en los términos del artículo 45 del Código Civil que, en todo caso, no fue aleg
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Coyhaique, veintidós de octubre del dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes RIT I-24-2023, RUC 2340535585-K del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, Rol Corte N° 60-2025, caratulado “ Molina / Inspección del Trabajo de Aysén “, recurre de nulidad el abogado Claudio Hernán Barrientos Aguilar, en representación del reclamante Héctor Patricio Molina Vargas, en contra de la senten
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