ECHEVERRÍA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENAICO
Rol
Fecha
23 de octubre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la causa RIT O-10-2024 del Juzgado de Letras de Angol, por sentencia definitiva de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Juez Titular Sr. Claudio Alejandro Campos Carrasco, se resolvió que: “I. Que no se hace lugar a aplicar el apercibimiento solicitado por el demandante conforme al artículo 453 Nº5 del Código del Trabajo. II. - QUE SE HACE LUGAR a la demanda enderezada por JOSÉ FERNANDO EDUARDO ECHEVERRÍA MEDINA, RUN 9.692.075-2, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENAICO, RUT 61.180.400-3, ambas partes ya individualizadas en lo demás; en consecuencia, se da por establecida la existencia de una relación laboral que unió a las partes desde el 17 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2023. Asimismo, que el término de esta relación laboral se ha producido por un despido carente de causal, siendo injustificado, indebido e improcedente. a) La indemnización sustitutiva de aviso previo, por la cantidad de $540.000. b) La indemnización por años de servicios, correspondientes a 11 años, correspondiente a $5.940.000. c) De acuero a la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, el recargo del 80% de las indemnizaciones por años de servicio, ascendentes a $2.970.000. d) El feriado legal del año 2021, no prescrito, por la cantidad de $270.000. e) Las cotizaciones previsionales y de salud en las entidades en las que se encuentra afiliado desde diciembre de 2012 a diciembre de 2021 a diciembre de 2017 (AFP CAPITAL, FONASA y AFC Chile) y a partir de enero de 2018 únicamente lo correspondiente a su aporte en AFC Chile hasta el término de la relación laboral. IV.- Las sumas antes indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses de la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Que, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida. VI.- Ofíciese en su oportunidad a las instituciones de seguridad social a las que se encuentra afiliado el demandante, a fin de qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que, como primera causal de nulidad se esgrimió la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 168 letra c) y en relación con el artículo 4 de la Ley 18.883. En primer término, el recurrente sostuvo la improcedencia de aplicar el artículo 168, letra c) del Código del Trabajo, señalando que el tribunal incurre en un error de derecho al condenar a la Municipalidad al pago de un recargo del 80% sobre la indemnización por años de servicio. Sostiene que, aunque el tribunal califica el despido como "carente de causal", al mismo tiempo reconoce que la razón comunicada al trabajador fue la "no renovación" del contrato por vencimiento del plazo, lo que equivale a hacer efectiva la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. Afirma que el recargo del 80% -letra c del art. 168- sólo procede cuando se aplica indebidamente una causal del artículo 160, pero no para las causales objetivas del artículo 159, como el vencimiento del plazo. Indica que la declaración del carácter laboral de la relación no cambia la naturaleza de la causal invocada - fundada en el plazo-, sólo limita sus efectos. Por lo tanto, no se configuró un despido sin causa, sino la invocación de una causal específica que, aunque declarada improcedente, no amerita el recargo máximo. Destaca que la propia demandante en su petitorio solicitó un aumento del 50%, correspondiente a la letra b del art. 168, reconociendo implícitamente que no se trataba de un caso de la letra c) de la citada disposición. Explica que, como consecuencia de dicha aplicación indebida, se ha aplicado a la demandada un aumento de la indemnización por años de servicio, del 80%, lo que resulta del todo improcedente, ya que la demandada no se encuentra en ninguno de
Fallo
fallo impugnado, aludiendo a prueba concreta, como el listado de permisos utilizados por el actor y aprobados por la Jefatura de RRHH. En ese mismo sentido se refiere a los testimonios de las testigos de la parte demandante, quienes confirmaron el cumplimiento de horario y la existencia de una jefatura, elementos que configuran la subordinación y dependencia. Agrega que lo anterior no se ve desvirtuado con la testimonial de la demandada. Por el Considerando Décimo Tercero, razona que al otorgar beneficios como el descanso una vez cumplido el período -como en el caso de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo-, la Municipalidad se posicionó como un empleador, ya que estos derechos no son obligatorios en una relación a honorarios regida por el artículo 4° de la Ley N°18.883. Además, concluye que las labores del demandante no eran "ocasionales o específicas, puntuales y no habituales", sino que continuas permanentes y propias de la función municipal, y que las personas que sirven labores en calidad de contratados a honorarios sólo pueden ser contratados cumpliéndose las condiciones señaladas en el artículo 4 de la mencionada ley que no concurren según lo expresado. Luego, en el Fundamento Décimo Cuarto, concluye que, en base a todo lo anterior, y aplicando el principio de primacía de la realidad, existió una relación laboral encubierta por una serie sucesiva de contratos a honorarios durante el período que va del 17 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2023. C
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En la causa RIT O-10-2024 del Juzgado de Letras de Angol, por sentencia definitiva de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Juez Titular Sr. Claudio Alejandro Campos Carrasco, se resolvió que: “I. Que no se hace lugar a aplicar el apercibimiento solicitado por el demandante conforme al artículo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica