SIN INFORMACION

ASOCIACIÓN DE EMPRENDIMIENTO DEL DESARROLLO SOCIAL Y LABORAL/SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECI

Rol

Fecha

22 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y considerando. Primero. Que el abogado Marcos Antonio Bastías Merino, en representación de la Corporación Asociación de Emprendimiento del Desarrollo Social y Laboral, con domicilio en Avenida Guillermo Ulriksen 1682, La Serena, interpone reclamo de ilegalidad en contra del Servicio de Protección Especializado a la Niñez y Adolescencia, por el rechazo, mediante la Resolución Exenta 683 de 1 de julio del presente año, de recurso administrativo interpuesto contra la Resolución Exenta 897, de 13 de agosto de 2024, que aplica una multa del 20% sobre el aporte financiero de los últimos tres meses a su representada, requiriendo su revocación. Expone que, el 8 de enero de 2024, la Dirección Regional de Coquimbo del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia instruyó un procedimiento administrativo sancionatorio que tiene como antecedente un informe de fiscalización negativo de 14 de diciembre de 2023, que consignaba supuestos incumplimientos en el proyecto “Residencia REM-PER Sol del Mañana”, a su cargo, materializándose informe final del sustanciador, de 8 de abril de 2024, que daba cuenta de un total de doce incumplimientos y aplica multa del 20% del aporte financiero promedio de los últimos tres meses, por infracción al artículo 41 letra h) de la Ley 21.302. Hace presente que evacuó descargos, mas se tuvieron por presentados fuera de plazo, siendo la decisión reclamada e, igualmente, desestimada. Alega que las resoluciones referidas son ilegales, en cuanto no existe una determinación precisa y completa de las normas que se estimaron infringidas, más cuando la Resolución 897 indica que los descargos se tuvieron por interpuestos fuera de plazo, lo que atenta contra su derecho a defensa y al debido proceso, lo que fue ratificado por la Resolución 683 de este año. Agrega que ambos actos administrativos ordenan su notificación mediante carta certificada a diferentes domicilios de su mandante, ambos erróneos, sin que se verifique emplazamiento

Fundamentos

considerando decimocuarto de la Resolución Exenta 683, que resuelve el recurso de reclamación administrativa, lo que descarta vulneración de su derecho a la defensa y, en consecuencia, descarta ilegalidad. Agrega que, respecto al emplazamiento, se materializa una notificación tácita de los actos administrativos, por verificarse los presupuestos del artículo 47 de la Ley 19.880, tomando el colaborador conocimiento respecto de las actuaciones practicadas, ejerciendo su derecho a defensa en ambos casos, presentando los recursos que la propia ley prevé, más cuando no reclamó de la circunstancia relativa a la notificación practicada, e interpuso el presente arbitrio atendiendo al mérito del mismo. Precisa que ambas resoluciones fueron puestas en conocimiento del colaborador a la casilla de correo electrónico que registró ante el Servicio, mientras que, respecto a la consideración del informe final de la Unidad, argumenta que el 30 de mayo de 2024 se retrotrajo el procedimiento a la etapa de informe final, en atención a las conclusiones planteadas en dicho informe, por vicios tanto en la forma como en el fondo, constando nuevo informe final, de 14 de junio de 2024, donde se ponderan las alegaciones y defensas del colaborador en sus descargos, consignándose un total de doce incumplimientos constitutivos de infracción, siendo considerada circunstancia atenuante en su favor. Concluye, en este contexto, que los actos administrativos han sido debidamente fundados y conforme a derecho, en los términos establecidos en la legislación aplicable, en particular, en la Ley 19.880 y 21.302. Indica que, respecto a la falta de precisión de los cargos, el motivo vigesimoquinto del acto impugnado, refiere que “respecto de los cargos, aun cuando éstos se han formulado de manera breve y genérica, el colaborador acreditado tuvo la posibilidad de tomar conocimiento efectivo respecto de las imputaciones aludidas, presentando la documentación necesaria para subsanar gran parte de los incumplimientos identificados. Sin embargo, y atendido que mantuvo 12 incumplimientos constitutivos de infracción, asociados a la falta de respaldo de los gastos indicados en cada una de las imputaciones efectuadas, es que esta autoridad estima procedente la aplicación de la sanción referida, siendo concordante con la gravedad de dichas imputaciones”. Destaca que la sanción aplicada establece un equilibrio entre la gravedad de las infracciones y los principios legales de proporcionalidad y gradualidad establecidos en la Ley 21.302, permitiendo la norma la valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, lo que ha sido ratificado por la jurisprudencia de Contraloría y la Excma. Corte Suprema. Tercero. Que el artículo 45 de la Ley 21.302 prevé que el colaborador acreditado afectado por la aplicación de una de las sanciones contenidas en el artículo 41 podrá reclamar fundadamente ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio la ilegalidad de la misma dentro del pl

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 21.302, SE RECHAZA, sin costas, la reclamación presentada en representación de la Corporación Asociación de Emprendimiento del Desarrollo Social y Laboral, en contra del Servicio de Protección Especializado a la Niñez y la Adolescencia. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol Contencioso Administrativo No.37-2025.

Texto Completo (Preview)

Corporación Asociación del Emprendimiento del Desarrollo Social y Laboral Servicio de Protección Especializado a la Niñez y la Adolescencia Reclamo de Ilegalidad Rol No.37-2025. La Serena, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. Visto y considerando. Primero. Que el abogado Marcos Antonio Bastías Merino, en representación de la Corporación Asociación de Emprendimiento del Desarrollo Social

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