SIN INFORMACION

PIZARRO MARÍN, MARÍA ANGÉLICA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

22 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y considerando. Primero. Que Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, recurre de protección en favor de María Angélica Pizarro Marín, auxiliar de aseo, domiciliada en Pasaje Javiera Carrera 540, Ovalle, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de sus licencias médicas, conforme Resolución Exenta R-01-UME-115319-2025, de 21 de agosto del presente año, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución. Expone que su representada, de 47 años, madre de dos hijos, se desempeñaba como auxiliar de aseo en una faena minera en Antofagasta, y que padece un trastorno mixto de ansiedad y depresión, siendo tratada por el CESFAM Fray Jorge, de Ovalle, el que tiene como antecedente el fallecimiento de sus padres, dos sobrinos y un yerno, debiendo asumir el rol de contenedora emocional de sus familiares. Agrega que su condición se agrava, con ocasión de una relación de pareja, de 27 años, invalidante y negligente frente a su padecimiento, negándole el apoyo y comprensión esenciales durante el desarrollo de su enfermedad. Hace presente que el 11 de abril de 2024 fue ingresada al Programa de Salud Mental en el CESFAM, recibiendo asistencia médica y psicológica, con tratamiento farmacológico, enfrentado recaídas frecuentes. En este contexto, relata que le fueron rechazadas las licencias 112086221-5, 113256275-6, 114415325-8, 115705760-6, 117145541-K y 118599026-1, extendidas por 180 días desde el 21 de diciembre de 2024, por reposo no justificado, sin que la causal invocada se sostenga en antecedentes médicos, conforme se desprende de la Resolución Exenta R-01-UME-115319-2025, de 21 de agosto pasado. Arguye que el fiscalizador incurre en una contradicción al desconocer los informes médicos y psicológicos coetáneos que demuestran la necesidad del reposo, en particular, documento de 26 de noviembre de 2024, que certifica que la paciente "mantie

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos...”. Octavo. Que, en concordancia con lo expuesto, el artículo 11 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la misma ley, que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada. De este modo, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez de éste y, por ello, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad. Noveno. Que, como se viene argumentando y de los antecedentes expuestos, se puede apreciar que, si bien especialistas de la recurrida revisaron sus antecedentes, el acto no los precisa ni califica, para efectos de justificar la negativa reprochada, con especial consideración en la remisión a psiquiatría, desconociendo la recurrida que el CESFAM en el que se atiende, y en general la red de asistencia pública, carece de especialistas al efecto, imponiendo una carga que le corresponde a la Administración, privándola, además del subsidio por incapacidad temporal, de una adecuada defensa de sus derechos. Décimo: Que, en efecto, si bien es cierto que el rechazo de las licencias médicas fue dispuesto por las entidades públicas que señala la ley y en uso de sus facultades, no puede obviarse que la falta de sustento fáctico en la decisión configura un motivo de arbitrariedad que deja en la indefensión a la parte recurrente, al no tener certeza de las razones médicas o jurídicas por las que se desestimó el subsidio, ni tampoco conocer los motivos por los cuales la autoridad estimó injustificado el reposo, persistiendo su sintomatología y su tratamiento farmacológico. Asimismo, llama la atención que la recurrida SUSESO haya resuelto confirmar el rechazo de las licencias médicas cuestionadas sin que conste que a la demandante se le hayan practicado medidas adicionales que permitan determinar con exactitud el estado de su padecimiento, con lo que habría sido posible ratificar o desmentir las estimaciones de los informes médicos, a fin de que se pudiera adoptar una decisión que se ajustara a

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de María Angélica Pizarro Marín en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejándose sin efecto la Resolución Exenta R-01-UME-115319-2025, de 21 de agosto del presente año, debiendo la COMPIN proceder al pago de las licencias médicas 112086221-5, 113256275-6, 114415325-8, 115705760-6, 117145541-K y 118599026-1, dentro de cinco días hábiles de ejecutoriado el presente fallo. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol Protección No.1589-2025.

Texto Completo (Preview)

Pizarro Marín María Angélica Superintendencia de Seguridad Social Recurso de protección Rol No.1589-2025. La Serena, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. Visto y considerando. Primero. Que Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, recurre de protección en favor de María Angélica Pizarro Marín, auxiliar de aseo, domiciliada en Pasaje Javiera Carr

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