SARABIA SOLUAGA PATRICIA CECILIA CONTRA CONSALUD S.A
Rol
Fecha
22 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, a favor de don Patricia Cecilia Sarabia Soluaga, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por vulneración de las garantías contempladas en el artículo 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Hace consistir el acto ilegal y arbitrario en el otorgamiento de menores beneficios en materia de cobertura de prestaciones de salud mental, en comparación con aquellas otorgadas para la salud física, todo ello en el marco del plan de salud 15-PDETN2-17, al que se encuentra adscrito la recurrente. Dicho plan establece topes de bonificación significativamente más bajos para las consultas psicológicas, psiquiátricas y prestaciones hospitalarias por salud mental, fijando límites anuales que resultan restrictivos frente a la cobertura ilimitada y mayor que se concede para prestaciones físicas. Refiere que el artículo 3 de la Ley N°21.331, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, dispone como principio en su literal g) “La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, el artículo 9 N°16 de la misma ley establece que asegura el derecho a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. Asimismo, el artículo 20 N°6 de la misma normativa establece como estándar que la atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a la cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas. Precisa que la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396 de 08 de noviembre de 2021 que fijó la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental, instruyendo que los nuevos contratos no pueden establecer bonificaciones ni topes men
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, porque el plan de salud del actor tiene una menor cobertura para las prestaciones de salud mental, en comparación a la cobertura relativa a las prestaciones en salud física, lo que infringiría el deber de igualdad de trato incorporado por la Ley N°21.331. TERCERO: Que, primeramente, respecto de la alegación procesal de extemporaneidad, fundada en la data en que la actora habría tomado conocimiento del acto que cataloga de ilegal y arbitrario, ésta será desechada, por cuanto fluye que los efectos del acto denunciado se han mantenido invariablemente en el tiempo. CUARTO: Que, al respecto la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece en su artículo 3° como principios los siguientes: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.”; “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”; y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, el artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental el derecho, entre otros, a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, en el numeral 6 del artículo 20, se indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíqui
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de doña Patricia Cecilia Sarabia Soluaga en contra de Isapre Consalud S.A. y, en consecuencia, se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 1570-2025 Protección.
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Iquique, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, a favor de don Patricia Cecilia Sarabia Soluaga, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por vulneración de las garantías contempladas en el artículo 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Hace consistir el acto ilegal y ar
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