ENCINA CON CARREÑO
Rol
Fecha
22 de octubre de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos tercero y vigésimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, para desestimar la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado, basta con tener presente que la acción ejercida en autos se sustenta en la responsabilidad extracontractual que le corresponde al conductor de un vehículo por los daños causados por éste, invocando en particular lo previsto en el artículo 169 inciso segundo de la Ley de Tránsito, que dispone: “El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente”. De este modo, considerando que es un hecho no controvertido que el demandado Danilo Carlos Alonso Carreño González, era el conductor de la camioneta placa patente HTKX-15 que impactó a la víctima, resulta indudable que se encuentra legitimado pasivamente para ser emplazado en esta causa como demandado. En consecuencia, si bien el inciso sexto del citado artículo 169 de la Ley de Tránsito dispone que: “La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.”, ello no obsta a que se demande al conductor del vehículo causante del daño, pues es el propio inciso segundo del artículo 169, el que consagra que la responsabilidad del conductor, del propietario y del tenedor del vehículo, es “sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente”. Segundo: Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que si bien es un hecho acreditado que la intersección en que se produjo el accidente, de calles Seminario con Rancagua de la ciudad de Santiago, se encontraba con su semáforo sin funcionar al momento de los hechos ocurrido el 14 de enero de 2020, cabe precisar que, según consta en el croquis de señalética y demarcación que figura en la página 122 de la carpeta investigativa agregada a folio 70, el lugar donde se produce el impacto del vehículo con la víctima corresponde al encauce peatonal, contexto en el que, tal como lo señala la jueza a quo, en el párrafo quinto del considerando décimo octavo del
Fallo
fallo apelado, el demandado carecía de toda preferencia para efectuar el viraje a la izquierda desde calle Rancagua hacia Seminario, por cuanto el artículo 138 inciso 1° (actual 134), dispone que: “El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen, los ciclos que circulen en ciclovía y los peatones en los pasos a ellos destinados, que estén o no demarcados”. En consecuencia, ante la ausencia de funcionamiento del semáforo, el demandado carecía de toda preferencia para virar a la izquierda y, por ello, debía respetar el derecho preferente de paso de los peatones, en particular de la víctima, quien por lo demás lo hacía por el denominado encauce peatonal. Tercero: Que, por último, en cuanto a la solicitud de la parte demandada de imputar a la indemnización de perjuicios lo pagado a la víctima como consecuencia de la suspensión condicional del procedimiento decretada en la causa RIT 9337-2020 del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, cabe hacer lugar a la misma, por cuanto el artículo 240 inciso primero del Código Procesal Penal, dispone expresamente que si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder, siendo un hecho acreditado en esta causa, con el mérito del acta de audiencia
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero y vigésimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, para desestimar la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado, basta con tener presente que la acción ejercida en autos se sustenta en la responsabilida
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica