14º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

C/ ALEX EUGENIO PINTO GONZALEZ

Rol

Fecha

22 de octubre de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y oídos los intervinientes: PRIMERO: Que, para efectos de revisar la medida cautelar de prisión preventiva, resulta indispensable que existan nuevos antecedentes que permitan al tribunal determinar que han variado los presupuestos materiales y/o la necesidad de cautela tenidas en vistas al momento de su imposición. Zanjado lo anterior, igualmente resulta preciso señalar que existen antecedentes suficientes en la carpeta investigativa para presumir fundadamente tanto la existencia del hecho punible investigado, como la participación de la imputada en el mismo –en los términos previstos en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal-, tales como los atestados de los funcionarios policiales a cargo del procedimiento, quienes dan cuenta de la dinámica de los hechos objeto de la formalización y del actuar del imputado, sobre todo

Fundamentos

considerando que se trató de una detención por flagrancia en la que se incautaron 268 gramos de clorhidrato cocaína. En ese entendido, la protesta de la defensa, relativa a la ausencia de participación de su representado, carece de correlato con los restantes antecedentes investigativos, motivo por el cual será desestimada. SEGUNDO: Que, por otra parte, y en lo tocante a la necesidad de cautela, es preciso señalar que la gravedad, naturaleza y forma de comisión del ilícito atribuido al encartado, además de la circunstancia de registrar éste una condena anterior por delito de la misma especie -existiendo norma expresa que prohíbe la concesión de penas sustitutivas en tal supuesto, en particular el artículo 62 de la Ley N° 20.000-, configuran elementos suficientes, en este estadio procesal, para estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, por lo que, la única medida cautelar que resulta proporcional, racional y adecuada es la de prisión preventiva, debiendo en consecuencia mantenerse la misma. Por otra parte, cabe consignar que el mero transcurso del tiempo, desprovisto de otras circunstancias, como acontece en el caso de marras, no tiene la aptitud para alterar el régimen cautelar al que se encuentra sujeto el imputado. Por estos fundamentos y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 149 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada dictada por el Décimo Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, el quince de octubre de dos mil veinticinco, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado ALEX EUGENIO PINTO GONZÁLEZ. Comuníquese por la vía más rápida, y devuélvase la competencia. Penal-5500-2025. Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.

Texto Completo (Preview)

CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. Sala: Segunda Rol Corte: Penal-5500-2025 Ruc: 2500273584-1 Rit : O-1092-2025 Juzgado: 14º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: el Ministro señora María Paula Merino Verdugo, el Ministro (S) señor Fernando Antonio Valderrama Martinez y el Abogado Integrante señor Cristian Parada Bustamante Relator: Daniel

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica