SIN INFORMACION

VELAZQUEZ RODRIGUEZ / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

22 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien interpone acción constitucional de protección en favor de Aura Josefina Velázquez Rodríguez, de 60 años de edad, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 191490343, domiciliada para estos efectos en Temistocle 6188, Comuna Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Subsecretario del Interior, por haber emitido la Resolución Exenta N°43601 de 22 de noviembre de 2024 la cual rechaza su solicitud de regularización migratoria, siendo esta ilegal y arbitraria, debido a que vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Indica que la persona a cuyo favor recurre ingresó por un paso fronterizo no habilitado, pero con el propósito de residir legalmente en Chile realizó la solicitud de Regularización Extraordinaria ante la Subsecretaria del Ministerio de Seguridad Pública, normada en el artículo 155 N°9 de la ley 21.325. Refiere que, el 25 de marzo de este año, fue notificada de la Resolución Exenta N°43601 de fecha 22 de noviembre de 2024 que rechaza su solicitud de regularización migratoria, indicando que no aportó antecedentes suficientes para que la autoridad recurrida pueda evaluarla como un caso calificado o humanitario, sino

Fundamentos

considerando que su situación es “más bien genérica y eventualmente aplicable a una multiplicidad de personas que podría encontrarse en situaciones similares”. Sostiene que el Servicio Nacional de Migraciones debió ordenarle acompañar documentación adicional para desvirtuar la falsa convicción que tenía sobre ello, ya que así lo indica el artículo 31 de la ley 19.880, lo que en este caso no sucedió, por lo que la respuesta dada en la Resolución Exenta que se recurre es apresurada. Explica que el acto administrativo que recurre, afecta gravemente la situación migratoria de la recurrente, atendido que ha tenido siempre la intención de regularizar su caso agotando la vía de la discrecionalidad del subsecretario del interior, encontrándose con barreras, ya que no está dentro de lo razonable que una persona que no cuenta con antecedentes penales y tiene su núcleo familiar -su hija Mariana del Valle Ochoa Velázquez, residente definitivo y su sostenedor económico; Adriana del Carmen Ochoa Velázquez, de nacionalidad venezolana y sus nietos los niños Salvador José Pérez Ochoa y Miranda Isabella Rojas Ochoa-, y que no resulta correcto que el pronunciamiento sea negativo sin considerar su situación y la del país del que viene huyendo. Estima que la discrecionalidad no puede entenderse absoluta, sino dentro de los límites de lo razonable, control que puede ser ejercido por el poder judicial en un estado de derecho. En definitiva, solicita se tomen las medidas pertinentes a fin de restablecer el imperio del derecho, y que la persona por la cual se recurre pueda demostrar bajo el criterio del Servicio recurrido la situación calificada o humanitaria en la que se encuentra. Segundo: Que informa Alejandra Salinas Silva, abogada por la recurrida Subsecretaría del Interior, solicitando su rechazo. Refiere que la acción de protección no es la vía idónea para conocer los planteamientos efectuados por la parte recurrente, ya que es de naturaleza cautelar, autónoma y excepcional, que goza de tramitación urgente, informal, breve y sumaria lo que se pretende con la acción de protección de autos excede con creces las materias que deben ser conocidas en esta sede. Indica que en el ordenamiento jurídico nacional existen otras vías idóneas administrativas de lato conocimiento para estos fines, tal como lo establece el artículo 139 de la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, el cual, a su vez, reconduce a los recursos establecidos en la ley N° 19.880, y que incluso, el artículo 140 de la ley N° 21.325 dispone expresamente que la interposición de los recursos administrativos antes señalados suspenderán los efectos del acto o resolución que se impugna, situación que se contempla en el solo beneficio de la persona recurrente. Sostiene que es el informante quien, dentro del ámbito propio de su competencia, determina la oportunidad, necesidad, eficacia y eficiencia de las decisiones a adoptar en materia de migración y extranjería y que esta es una acción de protección utili

Fallo

por tanto requerimientos de interés privado que se efectúan a la autoridad competente, quien no se encuentra obligada a aceptarlos. Expresa que, en el caso concreto, la autoridad ponderó debidamente los antecedentes aportados por la parte recurrente, en virtud de lo cual consideró que, a su respecto, no se configura un caso excepcional, aclarando que el rechazo de la solicitud de regularización migratoria excepcional de la parte recurrente no obedece a que no se tuviesen por acreditadas las situaciones a las que hace referencia en su presentación, sino que, a pesar de haberse tenido como efectivas, no fueron consideradas como un caso excepcional, calificado o humanitario, siendo la recurrente quien debe aportar los antecedentes que acreditan dicha situación y no la recurrida quien se los deba solicitar. Finalmente refiere que de acuerdo con lo indicado no ha cometido ninguna acción ni omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe a la recurrente de un derecho garantizado en la Constitución Política de la República. Tercero: Que, informa José Ignacio González Troncoso, abogado, por el recurrido Servicio Nacional de Migraciones y señala que el 23 de julio de 2024, recibió una carta certificada, mediante la cual la parte recurrente solicitó que se regularizara su condición migratoria en base a la facultad de la Subsecretaría del Interior contemplada en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, por lo que mediante Oficio Ordinario N° 61613,

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,San Miguel, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien interpone acción constitucional de protección en favor de Aura Josefina Velázquez Rodríguez, de 60 años de edad, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 191490343, domiciliada para estos efectos en Temistocle 6188, Comuna Pedro Aguirre Cerda,

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