SIN INFORMACION

GUERRERO FALCÓN GERMÁN ALEJANDRO/COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

22 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:  PRIMERO: Que con fecha 11 de julio de 2024 comparece el abogado don Fernando José Rabat Celis, en representación de don Germán Guerrero Falcón, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley 3.538, deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, representado por doña Solange Berstein Jáuregui, por la dictación de la Resolución Exenta N° 5.052, de fecha 3 de junio de 2024, por medio de la cual se sancionó a su representado con una multa ascendente a 1.000 Unidades de Fomento, por supuesta infracción al artículo 169 inciso tercero de la Ley 18.045, la cual, luego de interpuesto un recurso de reposición administrativa, mediante Resolución Exenta N° 6.104, de 4 de julio del mismo año, fue confirmada en lo que respecta a la existencia de la infracción y que, no obstante, rebajó la multa a 500 Unidades de Fomento. Indica, a modo de contexto, que mediante Oficio Ordinario N° 75.306, de 3 de octubre de 2022, la CMF informó a MBI Administradora General de Fondos el inicio de un proceso de auditoría en relación con el sistema de gestión de riesgos y control interno, con especial enfoque en uno de los fondos administrados por MBI AGF y sus operaciones de agosto de ese año. Señala que tras acompañar dicha empresa todos los antecedentes requeridos por la autoridad, la CMF a través de Oficio Ordinario N° 2698, de 11 de enero de 2023, informó el cierre del proceso de auditoría, adjuntando un anexo con las observaciones formuladas a fin de que MBI AGF las corrigiera y presentara un “Plan de Acción” sobre el particular, todo lo cual fue cumplido por la Administradora. Añade que entre tales observaciones se encontraba la supuesta participación de su representado en la determinación del precio de un instrumento financiero emitido por Corp Group Banking, lo que supuestamente afectaría el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 18.045. Indica que pese a la conclusión del

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se cimenta la sanción -reconociendo, de ese modo, la legalidad del acto administrativo recurrido y el desarrollo del procedimiento sancionatorio-, toda vez que se limitó a solicitar la rebaja del monto de la multa, su sustitución por censura, o que derechamente se la dejara sin efecto, pero por cuestiones de mérito, razonabilidad y apreciación de los hechos y circunstancias que rodearon el caso, por lo que en dicho contexto, se rebajó la multa originalmente impuesta, ajustándola a la evaluación de la materialidad de la conducta. Solicita, enseguida, la inadmisibilidad o improcedencia del reclamo, también, por adolecer él de manifiesta falta de fundamentos, puesto que el reclamante pretende alterar los hechos fijados en la instancia administrativa, esto es, el sustrato fáctico sobre el cual se aplicó la sanción, sin alegar la infracción de una norma reguladora de la prueba, en circunstancias que la acción impetrada es un reclamo de ilegalidad de derecho estricto y no un recurso de enmienda. Agrega que, si bien es cierto que el reclamante no comparte los juicios de valor del Consejo para la CMF, su discrepancia no califica en términos de potenciar la declaración de ilegalidad de la resolución sancionatoria, a la luz del artículo 71 inciso primero del D.L. 3.538. Se explaya, a continuación, señalando que la regulación pública del mercado financiero apunta principalmente a reducir la ocurrencia de tres fenómenos que resultan particularmente perniciosos y dañinos para el adecuado funcionamiento de éste, a saber: La manipulación de precios; los conflictos de intereses; y las asimetrías de información, tanto en la relación de las compañías entre sí, como en la relación entre los administradores y sus respectivas administradas. De este modo, explica que en aquellos casos en que los incumplimientos a la regulación establecida revisten mayor gravedad, el regulador debe recurrir a la imposición de multas con miras a desincentivar las conductas perniciosas para el adecuado funcionamiento del mercado y restablecer -en la medida de lo posible-, el equilibrio económico amagado por la infracción de que se trate. Hace presente, a continuación, que son hechos no controvertidos por el reclamante y que fundan la sanción impuesta, los siguientes: 1.- Que el señor Guerrero Falcón es director de la corredora de Bolsa MBI CB y que, asimismo, es dueño de parte de MBI CB y MBI AGF. 2.- Que el señor Guerrero fue requerido por el Comité de Precios de MBI AGF para abordar la valorización del bono CGB, mantenido en la cartera de inversiones de los fondos administrados por dicha Administradora, a través de una cadena de correos electrónicos enviados entre los días 19 de julio y 19 de octubre de 2022, bajo el asunto “Comite Precio: Corpgroup banking”. 3.- Que el señor Guerrero no se abstuvo, no se inhibió, y no se inhabilitó de participar en dicha cadena de correos. 4.- Que el señor Guerrero participó en esa cadena de correos al interpelar a

Fallo

por tanto, mal podría el dólar observado influir en el precio, porque no requiere ser cambiado a moneda nacional y, en este sentido, asevera que la pregunta formulada por Germán Guerrero Falcón, relacionada al dólar utilizado, no se refería al precio del bono sino al valor de las acciones de Itaú. Luego de lo dicho, alega que yerra la resolución sancionatoria al considerar que la “intervención” de Germán Guerrero Falcón, relativa al tipo de cambio, tuvo injerencia en la determinación del precio del Bono CGB, porque solo modificó y de modo bastante inmaterial, el valor de las acciones de Itaú recibidas en pago, mas no el precio del referido bono, culminando en una baja del valor en 0,14% (de 1,65% a 1.51%). Expresa, en un segundo orden de ideas, que el Bono CGB se dejó de transar en el mercado varios meses antes de que tuvieran lugar las comunicaciones electrónicas que sirven de base a la sanción y que, por tanto, no podía en realidad ser “intermediado” por MBI Corredores de Bolsa. Objeta, también, que las resoluciones impugnadas hagan hincapié en la injerencia que tuvo el reclamante ante los miembros del Comité de Precios en su calidad de propietario indirecto de la Administradora, señalando al efecto que el legislador no prohíbe que el director de un intermediario de valores -como MBI Corredores de Bolsa-, sea propietario indirecto de una Administradora de Fondos de terceros. Aduce, asimismo, la falta de aplicación de los artículos 2121 y 2132 del Código Civil, y 237 del

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Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:  PRIMERO: Que con fecha 11 de julio de 2024 comparece el abogado don Fernando José Rabat Celis, en representación de don Germán Guerrero Falcón, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley 3.538, deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, r

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