SIN INFORMACION

EN FAVOR DE RONALDO SEBASTIÁN GUAJARDO MORAGA CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN VICENTE DE TAGUA TAGUA

Rol

Fecha

22 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece el abogado defensor penal público Matías Sebastián Arel Riquelme en favor del imputado Ronaldo Sebastián Guajardo Moraga, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Rancagua, quien interpuso recurso de amparo en contra de la resolución de fecha 25 de septiembre de 2025, pronunciada por el señor juez del Juzgado de Garantía de San Vicente de Tagua Tagua, don Jorge Parragué López, que resolvió rechazar la solicitud de la defensa en orden a suspender el procedimiento conforme lo estipula el artículo 458 del Código Procesal Penal, procediendo luego a decretar la medida cautelar de prisión preventiva del amparado. Expone que el imputado fue formalizado el día 25 de septiembre de 2025 por los hechos que describe y que serían constitutivos de un delito frustrado de femicidio del artículo 390 ter del Código Penal, cometido en perjuicio de una adolescente de 15 años, supuestamente por negarse a tener una relación sentimental con el imputado que es un vecino del sector. Señala que posterior a la audiencia de formalización de la investigación, la defensa solicitó la suspensión del procedimiento, en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal. Para tal efecto, dio lectura a la credencial de discapacidad del amparado, que presenta un grado global de discapacidad: severa (un 50 por ciento), causa principal: Mental Intelectual, causa secundaria: Física; Mental y Psíquica. Fecha de dictamen: 27 de noviembre del 2018; Fecha de reevaluación: 27 de noviembre del 2023. Además, dio lectura a un pre-informe psiquiátrico que el propio Tribunal de oficio solicitó al Hospital Regional de Rancagua, el que arrojó como conclusión que el imputado padece un déficit intelectual no precisado, y trastorno por descontrol de impulso. Refiere que, a pesar de los contundentes antecedentes presentados, el tribunal rechazó la solicitud, estimando que no todo trastorno mental configura una causal eximente de responsabilidad, ya que se requiere que se

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que constan en dicha resolución, la cual no fue recurrida por la defensa dentro del plazo legal, por estimar que los antecedentes con los que se contaba en dicha audiencia inicial, eran insuficientes para tener por acreditada la hipótesis del artículo 458 del citado Código en relación con lo dispuesto en el artículo 455 de mismo. Sostiene luego, que la resolución se encuentra debidamente fundamentada y fue dictada por juez competente en el ejercicio de sus funciones, considerando la redacción actual del artículo 458 del Código Procesal Penal, modificada en virtud de la Ley 21.694, que transcribe, agregando que de la norma citada se desprende, como se dijo en la resolución recurrida, que no cualquier antecedente (como ocurría previo a la modificación legal introducida con fecha 4 de septiembre de 2024 por la Ley 21.694) tiene la fuerza para suspender el procedimiento, sino que el mismo debe ser “calificado” y arrojar una “presunción fundada” de “inimputabilidad por enajenación mental”, por lo que se estimó por el tribunal que con los antecedentes expuestos por la defensa, a lo menos en esta etapa inicial, no acontecía, máxime si además el imputado respondió de forma adecuada a las preguntas del tribunal y no presentó un comportamiento errático, violento o propio de un “enajenado mental”, cuestión que pudo constatar el tribunal en virtud del principio de inmediación, lo que se estima así, en mérito de las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Comenta que lo relevante de la credencial de discapacidad incorporada por la defensa, es que en la misma se señala que posee fecha de reevaluación para el día 27 de noviembre de 2023, de lo que se desprende que no existe una situación de enajenación definitiva (en cuyo caso la credencial señalaría expresamente “sin fecha de reevaluación”), sino que se trata de una discapacidad mental no definitiva y debía ser reevaluada en noviembre de 2023, lo que no ocurrió, por lo que dicho documento, no se encuentra vigente. Esto es una máxima de la experiencia en cualquier tribunal de la república, ya que todo documento tiene una vigencia y el documento del imputado no se encuentra vigente, según se indica en su propio cuerpo, por lo que no resulta ser un antecedente suficiente para satisfacer los requisitos del artículo 458 del Código Procesal Penal. En relación con el informe médico efectuado por la Unidad de Salud Mental del Hospital Regional de Rancagua con fecha 24 de septiembre de 2025, este señala que “La evaluación que se realiza en el servicio de urgencias es para decidir si el paciente tiene o no una patología de salud mental descompensada, lo que de momento no impresiona” y entregando como diagnóstico “déficit intelectual no precisado y trastorno por descontrol de impulsos”, cuestión que se estimó por el tribunal, a la luz de todos estos antecedentes, como insuficiente para suspender el procedimiento en los términos del artículo 458 del Có

Fallo

por tanto, en este caso, una imposibilidad de acceder a decretar la medida cautelar de prisión preventiva de don Ronaldo Guajardo, por estar suspendido el procedimiento, ya que para discutir una eventual internación provisional, habría que estarse a lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal Penal, en cuanto a que debe existir un informe psiquiátrico que concluya que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hagan temer que atentará contra sí o terceros, sin que siquiera se haya fijado aún, una hora por el Servicio Médico legal para la realización de dicho informe, debiendo quedar por tanto en libertad. Finalizó solicitando a esta Corte que, acogiendo el presente recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida de 25 de septiembre de 2025, y ordenar tanto la suspensión del procedimiento, como dejar sin efecto la medida cautelar privativa de libertad que afecta al amparado, disponiendo la inmediata libertad de este, sin perjuicio de la adopción de otras medidas o providencias pertinentes inmediatas que esta Corte juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, y asegurar la debida protección al afectado. A folio 3 informó el juez recurrido que, en su causa RIT 2058-2025, con fecha 25 de septiembre del presente, se rechazó la solicitud de suspensión del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, teniendo en consideración los siguientes antecedentes de la causa: 1.- Qu

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C.A. de Rancagua Rancagua, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece el abogado defensor penal público Matías Sebastián Arel Riquelme en favor del imputado Ronaldo Sebastián Guajardo Moraga, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Rancagua, quien interpuso recurso de amparo en contra de la resolución de fecha 25 de septiembre de 2025, pronuncia

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