JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

GOHE INVERSIONES SPA/INSPECCION DEL TRABAJO ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

21 de octubre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT I-23-2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, Rol Corte 163-2025, por sentencia definitiva de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, se rechazó la reclamación de multa interpuesta por el abogado Nicolás Márquez Herrera, en representación de GOHE Inversiones SPA, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta. En contra del referido fallo se alzó el abogado Nicolás Márquez Herrera, en representación de la reclamante, invocando como causal de invalidación aquella contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo. El día catorce de este mes se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la abogada de la parte recurrente y la abogada de la parte recurrida.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Hace presente que el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo establece que el recurso de nulidad procederá, además: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de éste Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y”, argumentando que el punto sometido a la decisión del tribunal no correspondía a la determinación acerca de si el pago efectuado por su representada era suficiente o no para acceder a una rebaja de multa, siendo en definitiva aquel el punto al cual se extendió la decisión del tribunal, por cuanto fueron los resueltos en la sentencia definitiva que se impugna, siendo en definitiva la base de lo dispositivo del fallo. Sostiene que es dicho pronunciamiento sobre cuestiones que no fueron parte de la controversia el que resulta inadecuado y constituye el vicio procesal conforme a la causal establecida en el artículo 478 letra “e” del Código del Trabajo. Reitera que el punto sometido a la decisión del tribunal, y la controversia planteada por su parte, decía relación con determinar si la resolución de multa impugnada contenía un error de hecho, en los términos que se expuso en la instancia, con fundamento en un error relacionado con la extensión de las facultades del fiscalizador en cuanto a calificar jurídicamente un pago como suficiente o no, por lo que a su juicio el tribunal no se ajustó a las pretensiones de las partes, lo cual se constituye en una contravención a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por aplicación de lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, y en virtud del cual la sentencia debe ser congruente con las pretensiones y argumentos de las partes. Añade que consecuencialmente, también existe una vulneración de la congruencia en el fallo, siendo necesario establecer en este punto que el principio de congruencia exige que la sentencia resuelva lo que se ha debatido en juicio. En este sentido, a juicio de la reclamante, el tribunal vulneró dicho principio al dictar una resolución sobre cuestiones que no fueron objeto de la controversia, lo que ocasionó que se otorgara una decisión fuera del marco de la discusión planteada por las partes. Lo anterior sin perjuicio de que arriba a la conclusión de no existir error de hecho, en circunstancias que los basamentos para ello dicen relación con la calificación de suficiencia del pago. En cuanto al modo en que estas causales influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo,

Fallo

fallo se alzó el abogado Nicolás Márquez Herrera, en representación de la reclamante, invocando como causal de invalidación aquella contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo. El día catorce de este mes se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la abogada de la parte recurrente y la abogada de la parte recurrida. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Hace presente que el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo establece que el recurso de nulidad procederá, además: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de éste Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y”, argumentando que el punto sometido a la decisión del tribunal no correspondía a la determinación acerca de si el pago efectuado por su representada era suficiente o no para acceder a una rebaja de multa, siendo en definitiva aquel el punto al cual se extendió la decisión del tribunal, por cuanto fueron los resueltos en la sentencia definitiva que se impugna, siendo en definitiva la

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Antofagasta, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa RIT I-23-2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, Rol Corte 163-2025, por sentencia definitiva de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, se rechazó la reclamación de multa interpuesta por el abogado Nicolás Márquez Herrera, en representación de GOHE Inversiones SPA, en contra de la Inspección Pr

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