JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN FELIPE

MUÑOZ/EMPRESA SOCIEDAD DE EXPLORACIÓN Y DESARROLLO MINERO

Rol

Fecha

21 de octubre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Laboral 282-2025, se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de once de marzo del presente año, pronunciada en los autos RIT O-122-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, que decide: “I.- Que, se rechazan las excepciones de finiquito y pago opuestas por la parte demandada. II. Que, el finiquito suscrito por las partes con fecha 28 de febrero de 2019 no produjo el efecto de terminar la relación laboral que existió entre las partes a contar del 01 de diciembre de 2014 al 05 de agosto de 2024. III. Que, se acoge parcialmente la acción de cobro de diferencia de indemnización por años de servicios, condenándose a la demandada a pagar al actor la suma de $2.512.923.- IV. Que, se acoge la demanda de despido improcedente interpuesta por Christian Andrés Muñoz Vargas, en contra de su ex empleadora Empresa Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $5.627.802-, correspondiente al recargo del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. V. Que, se acoge la acción de restitución del descuento indebido del aporte al seguro de cesantía del actor, debiendo la demandada devolverle la suma de $2.494.092.- VI. Que, las cantidades ordenadas pagar por esta sentencia, deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en artículo 173 del Código del Trabajo. VII. Que, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, regulándose las personales en el 10% del total de las sumas que se ordenan pagar por esta sentencia una vez practicada la liquidación., complementada por sentencia de cinco de febrero del mismo año, que rechaza la excepción de litis pendencia opuesta por el demandado principal Corporación Educacional Colegio Divina Maestra de Villa Alemana, representada legalmente por doña Mónica Peña Moraga; rechaza la demanda de despido incausado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por do

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Primero: Que, la parte demandada solicita la invalidación de la sentencia pronunciada en estos antecedentes, por estimar que ella fue pronunciada con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, en relación con los artículos 1451, 1681 y siguientes del Código Civil y artículo 177 del Código del Trabajo. Segundo: Al respecto sostiene, en primer término, que la infracción a los artículos 1681 y siguientes del Código Civil, tiene su origen en que la sentencia recurrida desconoce y pasa por alto, sin hacer un mayor razonamiento, la nulidad del finiquito, solicitada por el actor de autos, es más, asevera que no es necesaria la declaración de nulidad para privar de eficacia al finiquito de fecha 28 de febrero de 20191, indicando que “…el finiquito de trabajo de 28 de febrero de 2019 no surtió los efectos propios a este tipo de convenciones ya que contrasta con la realidad de los hechos descritos en el fundamento decimoquinto. En efecto, sin que sea necesaria su declaración de nulidad, su fuerza probatoria cede ante la inequívoca voluntad de las partes de mantener la relación laboral en las mismas condiciones.”. Añade que, en conformidad a lo establecido en los artículos 1683 y 1684 del Código Civil debe ser declarada por el juez que conoce del litigio, lo cual no ha concurrido en los presentes autos. Agrega que, en la sentencia recurrida únicamente se señala que “el finiquito suscrito por las partes no produjo efectos de terminar la relación laboral que existió entre las partes a contar del 01 de diciembre al 5 de agosto de 2024”, es decir, priva de eficacia al finiquito, sin haber declarado su nulidad, la que cabe señalar fue solicitada por el actor de autos, lo que constituye una grave infracción a las normas que regulan la nulidad en nuestro ordenamiento jurídico. En segundo lugar, denuncia que las causales de nulidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico son de derecho estricto, no siendo posible, en consecuencia, la declaración de nulidad en base a otras causales que no sean las expresamente señalas en la ley. Bajo esta línea argumentativa, cobra relevancia la naturaleza jurídica del finiquito, el cual es una convención, siéndole aplicable todos los requisitos o los elementos de los actos jurídicos, es decir: voluntad, capacidad, objeto, causa y solemnidades en el caso que la requiera, todos estos elementos estuvieron presentes en el finiquito suscrito por las partes en el año 2019, de los cuales no se hizo cargo la sentencia recurrida, pese a haber sido un asunto sometido a su decisión. Expresa que no se ha señalado en la sentencia vicio alguno del documento, por lo que no es posible que se le reste eficacia, sin pronunciarse sobre la nulidad del mismo. Tercero: Que cabe recordar que el artículo 477 del Código del Trabajo autoriza a anular una sentencia cuando ésta ha sido pronunciada con infracción de ley que haya influido sustancialmente

Fallo

por tanto, pide se rechace íntegramente esta excepción de finiquito, con costas. Séptimo: Que, de lo señalado en el considerando precedente es posible deducir que la demandante, aun cuando alude a una supuesta nulidad del finiquito en ninguna parte de su solicita se declare su nulidad, por el contrario, del mérito de sus argumentaciones se desprende que lo que en realidad alega es la ineficacia de éste al afirmar que “no produjo sus efectos”. Por lo demás, cabe recordar el principio "iura novit curia", esto es, que es responsabilidad del juez aplicar la ley correcta a un caso, independientemente de si las partes la han invocado correctamente o no. Octavo: Que, en atención a lo razonado hasta ahora y a los hechos que se dieron por acreditados en el juicio, a los que se ha hecho referencia en el motivo tercero de este fallo, no cabe sino concluir que lo decidido por el sentenciador del grado se encuentra plenamente ajustado al mérito del proceso, sin que se divise en su decisión el error jurídico denunciado en el recurso. En cuanto a la causal subsidiaria del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Noveno: Que, en forma subsidiaria, la demandada alega que la sentencia habría incurrido en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse extendido a puntos no sometidos a su decisión, al concluir la ineficacia del finiquito y no su nulidad, que fue lo solicitado por el actor. Añade que su parte se vio impedido de formular descargos por algo no pedi

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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Laboral 282-2025, se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de once de marzo del presente año, pronunciada en los autos RIT O-122-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, que decide: “I.- Que, se rechazan las excepciones de finiquito y pago op

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