COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A./IBARRA (ACUM. I.C. N°16429-2023 AP. SENT. DEF.) *
Rol
Fecha
21 de octubre de 2025
Materia
DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de apelación Rol de ingreso 2264-2023: Que las alegaciones realizadas en estrados no lograron desvirtuar lo razonado y concluido por el tribunal de primera instancia; y compartiendo los
Fundamentos
fundamentos del tribunal a quo y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de dos de agosto de dos mil veintidós, dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago. II.- En cuanto al recurso de apelación Rol ingreso 16429-2023-Civil: Vistos y teniendo, además, presente: 1° Que si bien es cierto que el artículo 255 de la Ley N°20.720 contempla como un efecto de la resolución que declara el término del procedimiento concursal de liquidación, que se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor insolvente, tal efecto se encuentra morigerado en su inciso tercero, en cuanto señala que dicha extinción no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario y subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor insolvente, quienes no podrán invocar el beneficio aludido en tal precepto ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados. De lo expresado se desprende que la extinción a que se refiere el inciso primero del citado artículo 255 solo es un beneficio personalísimo que opera respecto del deudor insolvente, conclusión que también se ve corroborada al relacionar dicho precepto con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 135 de la mencionada Ley N°20.720. 2° Que conforme lo anterior, no podía prosperar, tal como se dijo en el
Fallo
fallo en alzada, la excepción prevista en el artículo 464 N°10 del Código de Procedimiento Civil. 3° Que, en cuanto a la excepción de pago, prevista en el artículo 464 N°9 del Código antes referido, debe señalarse que ella tampoco puede prosperar por no haberse rendido prueba al efecto, siendo pertinente, entonces, resolver de conformidad al artículo 1698 del Código de Procedimiento Civil. 4° Que, por último, y adicionalmente a lo señalado por el juez a quo, también es pertinente concluir que procede rechazar la excepción de incompetencia relativa promovida, pues tal defensa fue planteada luego de haberse formulado todas la anteriores excepciones opuestas a la ejecución, lo que importa en la práctica que -al no ser la primeramente alegada- se produjo, tal como se sostuvo de contrario, una prórroga tácita de la competencia relativa al permitirse que ante el juez de la instancia se ventilaran primeramente otras cuestiones de fondo que éste debía dirimir. Por estas consideraciones y compartiendo los fundamentos de la sentencia en alzada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de agosto de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N°2264-2023-Civil (acumulado N°16.429-2023)
Texto Completo (Preview)
Alegó revocando el abogado Luis Carlos Olivares Guzmán y confirmando la abogada Eduardo Arrate Menaré. Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 28, 29 y 30: téngase presente. Vistos: I.- En cuanto al recurso de apelación Rol de ingreso 2264-2023: Que las alegaciones realizadas en estrados no lograron desvirtuar lo razonado y concluido por el tribunal de primera in
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