1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE VIÑA DEL MAR

BANCO SANTANDER-CHILE S.A./TURISMO IDENTIDAD Y MARKETING LIMITADA

Rol

Fecha

21 de octubre de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: En mérito de sus propios fundamentos, se confirma la sentencia apelada de veinte de diciembre de dos mil veintitrés. Decisión acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Pavez, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, previa eliminación de los

Fundamentos

considerandos 10º, 11º, 12º, 13º y 14º, y de los numerales 3º, 4º y 5º de lo resolutivo, teniendo en su lugar, y además presente: 1°: Que, dentro de las diferentes hipótesis que considera la Ley Nº 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad en los casos que indica, se encuentran expresamente previstos los casos de extravío, hurto, robo o fraude en el uso de tarjetas de pago y transacciones electrónicas. 2°: Que, conforme al mérito de autos, se encuentra suficientemente acreditado que el demandado fue víctima de un engaño, que en palabras del Banco demandante, se corresponde a lo que se denomina como “Vishing”, que fue de entidad suficiente para generar en la víctima un error, a consecuencia del cual, por la vía de entregar claves de acceso, en el convencimiento que lo hacía a personal del Banco, permitió a esos supuestos ejecutivos bancarios realizar a nombre del demandado, varios actos consecutivos, en breve tiempo, de disposición patrimonial, que consistieron en la realización de varias transferencias electrónicas de fondos, por la suma total de $23.400.000, generando un perjucio por el equivalente a ese mismo monto de dinero. 3°: Que, así las cosas, concurriendo copulativamente todos los requisitos, los hechos se corresponden con la figura genérica de estafa, o fraude, que como se ha dicho, es precisamente unas de las hipótesis que considera la Ley Nº 20.009, a los efectos de otorgar protección económica a las víctimas de estafa. 4°: Que, en relación al dolo, es decir, a la intención directa, querida y deliberada del demandado para ser engañado, no se rindió prueba alguna que permitiera acreditar esa intención delictual, como tampoco que el demandado se hubiera representado -dolo eventual- las consecuencias de su actuar en el contexto de los posteriores actos de disposición patrimonial, ya que tal prueba sólo podría emanar de una sentencia penal condenatoria, que le atribuyera al demandado grado de autoría del delito de estafa, en circunstancias que, por el contrario, todos los antecedentes lo sitúan como víctima de estafa, y por ende, como sujeto de protección de las normas de la Ley Nº 20.009. 5°: Que, en relación a la culpa, y si bien el demandado confesó desde el primer momento y de manera espontánea haber entregado las claves que permitieron concretar la estafa, no es posible calificar dicha culpa como lata, grave o negligente, ya que el demandado, que fue víctima de engaño, tan pronto se percató de la situación, y actuando como buen padre de familia, es decir, empleando el cuidado medio que es dable exigir de un contratante diligente, fue él quien se comunicó con el Banco a fin de dar las alertas para evitar que se siguieran realizando transacciones a su nombre. 6°: Que, no es menor el hecho acreditado, conforme al cual la demandante debía haber enviado una tercera clave, que de acuerdo a la prueba por ella misma rendida, nunca fue enviada al demandado, lo que habría evitado que se realizaran las transferencia

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. Visto: En mérito de sus propios fundamentos, se confirma la sentencia apelada de veinte de diciembre de dos mil veintitrés. Decisión acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Pavez, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos 10º, 11º, 12º, 13º y 14º, y

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