/CORTE APELACIONES PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
21 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha quince de octubre de dos mil veinticinco, comparece Leonardo Humberto Vallejos Ramírez, abogado defensor privado, en representación de Joaquín Emilio Maidana, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas de siete de octubre de dos mil veinticinco, dictada en el Rol Penal N° 338-2025, que revocó la exclusión de prueba decretada por el Juzgado de Garantía de Punta Arenas (resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco), relativa al Protocolo de Análisis N° 24258-2024 del Instituto de Salud Pública y a la declaración pericial de Gisela Vargas Pérez. Alega que la pericia fue firmada con posterioridad al cierre de la investigación y que su incorporación vulnera el debido proceso y la libertad personal del amparado, solicitando dejar sin efecto la decisión recurrida. A folio 6, informan las Ministras Caroline Turner González y Berta Salgado Salamé y la Abogada Integrante Sintia Orellana Yévenes, exponiendo, en síntesis, que la diligencia fue solicitada dentro del plazo de investigación; que la firma electrónica estampada el mismo día del cierre no altera su validez; y que el amparo es improcedente por pretender la revisión, por esta Corte, de una resolución dictada por un tribunal de igual jerarquía. Encontrándose en estado, se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente a la tabla. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de amparo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la persona afectada cuando, por acto u omisión arbitraria o ilegal, sufra privación, perturbación o amenaza en su libertad personal o seguridad individual. Segundo: Que el fundamento inmediato de la presente acción lo constituye la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha siete de octubre de dos mil veinticinco, en el Rol Penal N° 338-2025, mediante la cual se revocó la resolución del Juzgado de Garantía de la misma ciudad de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, que había dispuesto la exclusión del Protocolo de Análisis N° 24258-2024 del Instituto de Salud Pública y la declaración pericial de la química Gisela Vargas Pérez, ordenándose su incorporación al auto de apertura de juicio oral. Tercero: Que, de conformidad al artículo 21 inciso segundo de la Constitución Política de la República y al artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el amparo tiene por finalidad tutelar la libertad personal y seguridad individual frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En la especie, el recurrente sostiene que la resolución impugnada vulnera dichas garantías al haber permitido la incorporación de una pericia suscrita con posterioridad al cierre de la investigación, en contravención al artículo 43 de la Ley N°20.000, y que ello afecta el debido proceso y la libertad personal del amparado. Cuarto: Que, según se desprende de la resolución dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas de siete de octubre de dos mil veinticinco, cuya parte pertinente se transcribe a continuación, dicha decisión tuvo por objeto justificar la legalidad de la incorporación de la pericia cuestionada, fundando expresamente que su práctica y suscripción se efectuaron dentro del plazo de investigación, en los términos siguientes: “SEGUNDO: Que, conforme consta de los antecedentes expuestos en estrados, la diligencia cuestionada fue solicitada por el Ministerio Público dentro del plazo de investigación, siendo emitido el correspondiente protocolo el 6 de junio de 2025, día en que se declaró el cierre de la investigación.Que, aun cuando la firma electrónica del documento se estampó a las 14:07 horas del día antes aludido,habiéndose celebrado la audiencia de cierre en la mañana,ello no altera la legalidad ni la validez de la diligencia, toda vez que el peritaje fue ordenado y practicado dentro del plazo legal, no constituyendo una nueva actuación investigativa, sino la materialización final de una gestión ya dispuesta. TERCERO: Que, en consecuencia, no se advierte infracción alguna a las garantías fundamentales del imputado, desde que la Defensa conocía el objeto de
Fallo
en mérito de lo expuesto, y no verificándose vulneración efectiva de derechos fundamentales conforme a los artículos 276 del Código Procesal Penal y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, corresponde revocar la resolución apelada.(...)” Quinto: Que, sin perjuicio de lo dicho, como se ha fallado reiteradamente, no es posible recurrir de amparo respecto de la decisión jurisdiccional de una de las salas de una Corte de Apelaciones ante una Corte distinta, ya que aquello involucraría que un Tribunal de igual jerarquía pudiese obrar como revisor de las sentencias dictadas por un órgano semejante, desvirtuando así el sistema recursivo en materia penal al otorgarle competencia impropia a un tribunal como superior de otro, no siéndolo, y afectando con ello las reglas sobre competencia del Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del grado y jerarquía (En el sentido expuesto causas Roles N° 20.277-2019, N° 76.433-20, N°161.622-2022 y N°132.629-2022, todos de la Excma. Corte Suprema). Sexto: Que, por lo anterior, se estima por estos sentenciadores que arrogarse competencia de revisión de decisiones de un órgano de igual jerarquía y con las mismas competencias, por esta vía pudiere fomentar la distorsión del objetivo de la acción de amparo y la regularidad del procedimiento que la rige, además de representar una vulneración del artículo 7° de la Constitución Política de la República en cuanto ordena que “Ninguna magistratura, ninguna p
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Puerto Montt, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, con fecha quince de octubre de dos mil veinticinco, comparece Leonardo Humberto Vallejos Ramírez, abogado defensor privado, en representación de Joaquín Emilio Maidana, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas de siete de octubre de dos m
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