JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

ANAKENA GROUP SPA - EMPRESA GEORGES CHARIF SAID HOTELERÍA, RESTAURANTES, EVENTOS EIRL/INSPECCION PRO

Rol

Fecha

21 de octubre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 24-4-0600147-0, rol interno I-64-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, y rol Corte 138-2025, por sentencia definitiva de trece de marzo de dos mil veinticinco, el tribunal acogió parcialmente la reclamación de multa interpuesta por ANAKENA GROUP SA., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo El Loa Calama. En contra del referido fallo, la parte reclamada dedujo recurso de nulidad e invocó la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley, en cuanto la sentencia acogió la reclamación judicial incoada respecto de la multa N°5 dejando sin efecto la sanción, denunciando como disposición infringida el artículo 203 del Código del Trabajo. El día 14 de octubre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante invocó la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley, señalando que la sentencia infringió lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo con relación a los artículos 505 inciso 1°, ambos del Código del Trabajo y 1° letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967. Dijo que de lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, queda de manifiesto la obligación del empleador que tienen veinte o más trabajadoras de tener “salas anexas e independientes” para que sus trabajadoras dejen a sus hijos menores de dos años mientras éstas se encuentran laborando en las dependencias su empleador. Agregó que la obligación de disponer de sala cuna, establecida en el artículo 203 del Código del Trabajo, puede ser cumplida por el empleador creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área geográfica; pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años o pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento correspondiente. Adujo que existen situaciones excepcionales que han sido consideradas por la Dirección del Trabajo, consignadas en dictámenes que cita, que establece otra opción de cumplimiento de esta obligación, mediante el pago a la trabajadora de un “bono compensatorio”, el cual permite, atendidas las especiales circunstancias que afectan a la dependiente o a su hijo(a), acordar expresamente con su empleador esta forma especial y equivalente de cumplimiento, debido que atendido el carácter de “irrenunciable de derecho”, se pueden consensuar libremente por las partes, posibilidades de acatar la referida disposición legal, de la forma que sea más conveniente para ambas. Agregó que la procedencia de este bono sólo concurre en determinados casos, teniendo presente las características especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, siendo alguna de ellas que laboren en horario nocturno, en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos o en régimen de jornada excepcional. Indicó que el Servicio ha manifestado que el bono, además de ser pactado voluntariamente por trabajadora y empleador, debe ser equivalente a los gastos en que se incurriría en el pago de la sala cuna, ya que éste, atendida su naturaleza, reemplaza el cuidado del menor para que la madre trabajadora pueda prestar sus servicios correspondientes durante su jornada de trabajo, situación que precisamente no se verificó respecto de la trabajadora individualizada en la resolución de multa reclamada. Indicó que la Dirección del Trabajo ha reconocido como equivalente el pago de un bono compensatorio, con el objeto de que la trabajadora pueda contratar los servicios de un(a) tercero(a) para el cuidado de su

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso el deducido por el abogado señor Essen Nicolás Morales, en representación de la parte reclamada, en contra de la sentencia dictada con fecha trece de marzo de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Calama y, en consecuencia, se declara que la misma no es nula. Regístrese y comuníquese. Rol N°138-2025 (Laboral) Redactada por el ministro señor Dinko Franulic Cetinic. No firma la ministra señora Jasna Pavlich Núñez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso. 30 1

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 24-4-0600147-0, rol interno I-64-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, y rol Corte 138-2025, por sentencia definitiva de trece de marzo de dos mil veinticinco, el tribunal acogió parcialmente la reclamación de multa interpuesta por ANAKENA GROUP SA., en contra de la Inspección Provincial de

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