SOLICITANTE: MILLARAY SCARLETH SAN MARTIN Y OTRA
Rol
Fecha
21 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, escrita a folio 37, dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción, que rechazó la solicitud de supresión de apellido, con excepción de los
Fundamentos
motivos quinto, sexto, séptimo y sexto (que debió ser octavo), los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la solicitud interpuesta por Millaray Scarleth Salas San Martín (RUN N° 21.354.611-2) y Davka Catalina Salas San Martín (RUN N° 21.354.657-0), representadas por el abogado Remberto Valdés Hueche, consistió en la rectificación de sus partidas de nacimiento en el Servicio de Registro Civil e Identificación, suprimiendo el apellido paterno “Salas” de ambas, y permitiendo el uso exclusivo del apellido materno “San Martín”. La pretensión era que sus nombres definitivos quedaran como Millaray Scarleth San Martín y Davka Catalina San Martín. Segundo: Que las solicitantes fundaron su petición en las causales de la Ley N° 17.344, a saber: letra e) (deseo de usar el apellido de un ascendiente en línea recta hasta el segundo grado, en este caso, el apellido de su madre, ascendiente de primer grado); letra b) (haber sido conocidas durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos diferentes, siendo identificadas socialmente solo con el apellido materno “San Martín” desde los 13 años); y letra a) (el apellido paterno les provoca un menoscabo moral al recordarles el abandono, la lejanía y la falta de cariño del padre). Tercero: Que, se encuentra acreditado en autos que Millaray Scarleth Salas San Martín no se siente identificada con su apellido paterno, que le resulta ajeno, y le produce aflicción y angustia debido a la ausencia de su padre durante su infancia y crecimiento. De igual forma, Davka Catalina Salas San Martín indicó que mantener dicho apellido le provoca incomodidad y angustia, recordándole el abandono paterno. Ambas han sido conocidas socialmente con el apellido materno “San Martín” por más de cinco años. De tales hechos acreditados se puede concluir que las solicitantes cumplen con las exigencias de las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 17.344. Cuarto: Que, la sentencia apelada de primera instancia rechazó la solicitud basándose en una interpretación restrictiva de los artículos 2° y 3° de la Ley N° 17.344, argumentando que la supresión solo dice relación con el nombre propio (de pila) y no con el nombre patronímico (apellido). Quinto: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, la Ley N° 17.344 consagra el derecho a cambiar el nombre o apellidos, o ambos a la vez, siendo este un derecho reconocido a toda persona. El nombre, como atributo de la personalidad, se encuentra estrechamente ligado con el derecho a la identidad y la dignidad de la persona, garantizados en la Constitución Política de la República (Artículo 1° y 19 N° 1) y en el artículo 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sexto: Que, la interpretación restrictiva efectuada por el tribunal a quo resulta contraria al espíritu de la ley y a los derechos fundamentales invocados. La propia legislación civil chilena, en el artículo 58 bis del Código Civil, señala que el n
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 1°, 19 N° 1 y 3 de la Constitución Política de la República; artículo 1° de la Ley N° 17.344; 58 Bis y 58 ter del Código Civil; y 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, escrita a folio 37, que rechazó la solicitud formulada en estos autos, y en su lugar se resuelve que la misma queda acogida. En consecuencia, SE ORDENA la rectificación de las partidas de nacimiento de Millaray Scarleth Salas San Martín (RUN N° 21.354.611-2) y Davka Catalina Salas San Martín (RUN N° 21.354.657-0), en el sentido de: 1. Suprimir el apellido paterno “Salas” de sus respectivas inscripciones de nacimiento. 2. Permitir el uso exclusivo del apellido materno “San Martín” en ambos casos. Quedando sus nombres definitivos como Millaray Scarleth San Martín y Davka Catalina San Martín. Sirva una copia autorizada de la presente sentencia, debidamente ejecutoriada, de mérito suficiente para requerir la inscripción ordenada. Redacción del ministro Rodrigo Arnoldo Cortés Gutiérrez. Regístrese y devuélvase. No firma la ministra suplente señora Carolina Vásquez Epuñan, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado su cometido funcionario en tal calidad ante este tribunal. Civil Rol N° 899 – 2024 Civil
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, escrita a folio 37, dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción, que rechazó la solicitud de supresión de apellido, con excepción de los motivos quinto, sexto, séptimo y sexto (que debió ser octavo), los cuales se eliminan.
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