OVALLE PACHECO ANA MARIA / GYSLING, SANCHEZ Y MIJAC SPA
Rol
Fecha
21 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Ana María Valle Pacheco, quien interpone acción de protección en contra de Gysling, Sánchez y Mijac SPA (GSM SpA), representada legalmente por Rudolf Mijac Gysling, por el acto ilegal y/o arbitrario de restringir su derecho a ejercer la servidumbre de tránsito de la que es dueña, lo que estima genera una perturbación y/o amenaza en su derecho de propiedad. En cuanto a los hechos, la recurrente explica que, por escritura pública de 12 de noviembre de 2018, le compró a Sergio Gamboa Greppi el inmueble denominado lote N°3, ubicado en la Ligua, que tiene una superficie aproximada de 0,58 hectáreas, y deslinda al NORTE, con el sitio número dos del plano; SUR, ORIENTE Y PONIENTE, con propiedad de doña Olga Irarrázaval Larraín. El dominio rola inscrito a fojas 3545 número 3538 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, correspondiente al año 2018. Agrega que, en la cláusula quinta de la escritura de compraventa referida consta que por escritura pública de fecha 10 de abril del año 2003, doña María Olga Irarrázaval Larraín, constituyó en favor de varios propietarios, entre ellos don Sergio Manuel Gamboa Greppi, servidumbres gratuitas, voluntarias, irrestrictas y perpetuas, de tránsito sobre un franja de terreno ubicada en el Lote Tres C desde la ruta cinco norte hasta sus predios y hasta la playa, de acueducto y de electricidad, en los términos estipulados en la citada escritura. La inscripción de la servidumbre rola a fojas 291 número 263 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua correspondiente al año 2003. En la cláusula quinta citada, consta, además, que don Sergio Gamboa Greppi le cedió y transfirió los derechos y obligaciones adquiridos por aquel como propietario del inmueble dominante y que se refieren a las servidumbres otorgadas por doña María Olga Irarrázaval Larraín. Como consecuencia, según se señala en la referida cláusula, tiene todos los derechos y obligacione
Fundamentos
considerando los antecedentes técnicos y jurídicos reunidos por la autoridad regional y el Consejo de Monumentos Nacionales. Dicha entidad elaboró un Informe Técnico que respaldó la solicitud y permitió identificar con claridad los terrenos aportados por Campo Mar SpA y su relevancia en la protección del ecosistema. La sociedad Campo Mar SpA, aportó parte relevante de sus terrenos, los cuales fueron gravados como Santuario de la Naturaleza. Dicho gravamen pesa sobre una parte importante del Lote 3 C1-a). Esta propiedad, cuenta con una serie de objetos de conservación en su cabida y limita al norte con propiedad de Comercial Independencia Ltda. y al sur con propietario que no comparece a la declaratoria de Santuario, quedando dicho terreno sin protección legal de carácter ambiental. Indica que, en el año 2003, la anterior propietaria del inmueble hoy perteneciente a Campo Mar SpA, Sra. Olga Irarrázaval Larraín, constituyó mediante escritura pública una servidumbre de tránsito. Este gravamen se impuso sobre el terreno en favor de los sitios 1 a 8, ambos inclusive, permitiendo así el acceso a la playa. La existencia de dicha servidumbre, está respaldada por los certificados emitidos por el Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, los cuales detallan los gravámenes vigentes sobre el Lote 3 C1-a), uno de los predios aportados al Santuario. Actualmente, sobre el terreno de Campo Mar SpA (Lote 3C1-a) pesan dos gravámenes principales: el primero, correspondiente a la servidumbre de tránsito anteriormente descrita; el segundo, relativo a la condición legal de Santuario de la Naturaleza, que otorga al predio el carácter de área protegida. Esta protección es fiscalizada por el Ministerio del Medio Ambiente mientras no entre en vigor el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP) respecto de los objetos de conservación declarados para la zona comprendida como área protegida. Refiere que, tenidos a la vista diversos documentos, entre los que se cuentan: i) el recurso de protección de la recurrente; ii) los certificados de dominio de Campo Mar SpA, iii) los certificados de hipotecas y gravámenes del Lote 3C 1-a) que corresponde a los terrenos aportados por Campo Mar SpA al santuario de la naturaleza; iv) el título -escritura pública de constitución de la servidumbre que alega la recurrente- acompañada por ellos, es posible concluir que sobre el Lote 3C1-a) de propiedad de Campo Mar SpA se encuentra gravada una servidumbre constituida e inscrita en el año 2003, servidumbre que a decir de la recurrida nunca habría sido usada y que en la actualidad, debido a su condición y objetos de conservación, fue gravada como área protegida y con la finalidad de evitar una condición de mediterraneidad de los lotes, entre los cuales se encuentra el de la recurrente, la Fundación compareció como garante en un acuerdo firmado entre los propietarios de los lotes mediterráneos y los aportantes al Santuario de la Naturaleza (Campo Mar SpA y otros), para que se articula
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Ana María Valle Pacheco, en contra de Gysling, Sánchez y Mijac SPA (GSM SpA), representada legalmente por Rudolf Mijac Gysling. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-2997-2025.
Texto Completo (Preview)
Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Ana María Valle Pacheco, quien interpone acción de protección en contra de Gysling, Sánchez y Mijac SPA (GSM SpA), representada legalmente por Rudolf Mijac Gysling, por el acto ilegal y/o arbitrario de restringir su derecho a ejercer la servidumbre de tránsito de la que es dueña, lo que
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