1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

ENRIQUETA DEL CARMEN FIERRO SAEZ CON FISCO DE CHILE - C.D.E.

Rol

Fecha

21 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción el cinco de febrero de dos mil veinticuatro, en los autos civiles sobre indemnización de daños y perjuicios en contra del Fisco de Chile, caratulados FIERRO/FISCO DE CHILE (C.D.E), Rol C-555-2023. Dicha sentencia de primera instancia desestimó las excepciones de prescripción y de reparación integral o pago opuestas por el Fisco de Chile y, en consecuencia, ACOGIÓ la demanda, condenando al Fisco de Chile a pagar en favor de la demandante doña Enriqueta Del Carmen Fierro Sáez la suma de $70.000.000 (setenta millones de pesos) por concepto de daño moral. Y teniendo, además, presente: 1°) Que, en contra de la sentencia antes indicada recurrieron de apelación tanto el Fisco de Chile como la parte demandante, doña Enriqueta del Carmen Fierro Sáez. 2°) El Fisco de Chile solicitó revocar dicho fallo y rechazar en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios, acogiendo las excepciones de pago (reparación satisfactiva) y de prescripción extintiva deducidas. El Fisco fundó la excepción de pago en que la demandante es beneficiaria de las leyes de reparación (Leyes N° 19.992 y 20.874), habiendo percibido $26.454.816 a la fecha del informe del IPS, y que esta reparación es incompatible con la indemnización civil. Respecto a la prescripción, el Fisco alegó que la acción se encontraba prescrita según los artículos 2332 y 2515 del Código Civil, dado que el plazo se habría cumplido desde la restauración de la democracia. 3°) Por su parte, la parte demandante, doña Enriqueta del Carmen Fierro Sáez, solicitó que se aumente el monto fijado por concepto de daño moral, de $70.000.000 a la suma demandada de $400.000.000. Esto,

Fundamentos

considerando la gravedad de los hechos, que incluyen dos detenciones ilegales y torturas (shocks eléctricos, abuso sexual, golpes de pies y puños, simulacros de fusilamiento) en 1975 y 1984; y, que la víctima presentaba un embarazo de 8 meses durante la segunda detención, sufriendo secuelas físicas y psicológicas que persisten hasta el día de hoy. 4°) Que, esta Corte concuerda con el juez a quo, en cuanto se rechaza la excepción de reparación satisfactiva y la improcedencia de la indemnización demandada por haber sido ya indemnizado. Se estima que las leyes de reparación citadas (N° 19.992 y 20.874), si bien representan un reconocimiento del deber del Estado de reparar el daño, establecen una reparación meramente de carácter asistencial, no siendo incompatibles con el legítimo derecho de un ciudadano afectado por el actuar doloso de agentes del Estado a obtener una indemnización distinta. Por lo tanto, no puede prosperar la excepción de reparación satisfactiva o pago. 5°) Que, respecto a la excepción de prescripción extintiva, reiterada jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema precisa que, tratándose de un delito de lesa humanidad, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna. 6°) Que, lo anterior contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que instaura el derecho de las víctimas a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito. 7°) Que, cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones (civil y penal) y otorgarles un tratamiento desigual resulta discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad indispensables en un Estado de derecho democrático. Pretender el empleo de las disposiciones del Código Civil en la responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad hoy resulta improcedente. 8°) Que, la acción civil deducida por la demandante en contra del Fisco, tendiente a conseguir la reparación íntegra de los detrimentos ocasionados, encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y su consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho. 9°) Que, el artículo 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, preceptúan que la responsabilidad del Estado por esta clase de sucesos queda sujeta a disposiciones de Derecho Internacional, que no pueden quedar incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno. Además, el sistema de responsabilidad del Estado deriva también de los artículos 6 inciso tercero de la Constitución Política

Fallo

fallo y rechazar en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios, acogiendo las excepciones de pago (reparación satisfactiva) y de prescripción extintiva deducidas. El Fisco fundó la excepción de pago en que la demandante es beneficiaria de las leyes de reparación (Leyes N° 19.992 y 20.874), habiendo percibido $26.454.816 a la fecha del informe del IPS, y que esta reparación es incompatible con la indemnización civil. Respecto a la prescripción, el Fisco alegó que la acción se encontraba prescrita según los artículos 2332 y 2515 del Código Civil, dado que el plazo se habría cumplido desde la restauración de la democracia. 3°) Por su parte, la parte demandante, doña Enriqueta del Carmen Fierro Sáez, solicitó que se aumente el monto fijado por concepto de daño moral, de $70.000.000 a la suma demandada de $400.000.000. Esto, considerando la gravedad de los hechos, que incluyen dos detenciones ilegales y torturas (shocks eléctricos, abuso sexual, golpes de pies y puños, simulacros de fusilamiento) en 1975 y 1984; y, que la víctima presentaba un embarazo de 8 meses durante la segunda detención, sufriendo secuelas físicas y psicológicas que persisten hasta el día de hoy. 4°) Que, esta Corte concuerda con el juez a quo, en cuanto se rechaza la excepción de reparación satisfactiva y la improcedencia de la indemnización demandada por haber sido ya indemnizado. Se estima que las leyes de reparación citadas (N° 19.992 y 20.874), si bien representan un reconocimiento del

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción el cinco de febrero de dos mil veinticuatro, en los autos civiles sobre indemnización de daños y perjuicios en contra del Fisco de Chile, caratulados FIERRO/FISCO DE CHILE (C.D.E), Rol C-555-2023. Dicha sentencia de primera insta

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica