TRALMA/CURINAO
Rol
Fecha
21 de octubre de 2025
Materia
LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Que sube en apelación de la parte demandante el fallo dictado con fecha treinta de mayo del presente año en los autos Rol C-421-2022 del Juzgado de Letras de Río Bueno. Se reproduce la sentencia en alzada, en todas sus partes con excepción de los
Fundamentos
motivos 7°, 8° y 9° que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que el sr. Juez a quo ha rechazado la acción sub lite, teniendo como único motivo la omisión en que habría incurrido la demandante al “no indicar el trazado y dimensiones respecto de las cuales solicita la correspondiente servidumbre” 2.- Que el sentenciador a quo ha dado por establecido que las partes eran comuneras de la hijuela número 22 resultante de la división de la reserva Pascual Indígena, ubicada en Calcurrupe, según inscripción de fs. 181 vta., Nro. 231 del Registro de propiedad del año 1987 del Conservador de bienes Raíces de Río Bueno, sin embargo, con posterioridad doña Esterminda Magdalena Curinao Lehuey, regularizó en conformidad al D.L. 2.965. Que según plano acompañado a folio 1 se da cuenta de la subdivisión de la comunidad, dicho plano fue aprobado por el SAG, en el cual se contempló una servidumbre que conectaría a los lotes resultantes, con el camino público sin embargo dicho documento no fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces. 3.- Que de acuerdo al Informe de Conadi y al plano acompañado a los autos, folio 1, las partes del juicio constituyeron un acceso al camino público para el actor, ya que al subdividir estaban obligados a establecer caminos de acceso para todos los sitios que se nacieron de aquel acto. Dicho camino estuvo en uso por años sin inconvenientes hasta que la demandada lo cerró por decisión unilateral. 4.- Que la demandante en su libelo solicita la constitución de una servidumbre de tránsito que es el mismo camino descrito en el informe de Conadi, como pre existente y consensuado por las partes del juicio según se indica en el plano ya señalado. 5.- Que atento a lo expuesto, sólo resta concluir, que la petición de la actora, contiene todos los elementos que permiten acoger su acción, al referirse a la antigua vía descrita en el plano aprobado por el SAG, ya tantas veces señalado, y corroborado por el informe de Conadi. 6.- Que atento a lo expuesto la acción deducida reúne todos los requisitos legales para su procedencia. 7.- Que es un hecho de la causa que la servidumbre de tránsito indicada en el documento de folio 1 de autos se originó en una subdivisión de un terreno propiedad de una comunidad hereditaria. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 850 del Código Civil se ha concedido a título gratuito. 8.- Que el hecho que la demandada haya regularizado un título de dominio individual a través del D.L. 2695, no altera la situación constituida con anterioridad. Esta es, su terreno se originó en una subdivisión predial y deben establecerse los accesos al camino público de todos los sitios que se originaron. 9.- Que atento a lo ya razonado se revocará la sentencia en alzada y en su lugar se acogerá a demanda de la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. Y visto, además, lo dispuesto en los arts. 186, 254, 680 y siguientes del Código de procedimiento Civil,
Fallo
fallo dictado con fecha treinta de mayo del presente año en los autos Rol C-421-2022 del Juzgado de Letras de Río Bueno. Se reproduce la sentencia en alzada, en todas sus partes con excepción de los motivos 7°, 8° y 9° que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que el sr. Juez a quo ha rechazado la acción sub lite, teniendo como único motivo la omisión en que habría incurrido la demandante al “no indicar el trazado y dimensiones respecto de las cuales solicita la correspondiente servidumbre” 2.- Que el sentenciador a quo ha dado por establecido que las partes eran comuneras de la hijuela número 22 resultante de la división de la reserva Pascual Indígena, ubicada en Calcurrupe, según inscripción de fs. 181 vta., Nro. 231 del Registro de propiedad del año 1987 del Conservador de bienes Raíces de Río Bueno, sin embargo, con posterioridad doña Esterminda Magdalena Curinao Lehuey, regularizó en conformidad al D.L. 2.965. Que según plano acompañado a folio 1 se da cuenta de la subdivisión de la comunidad, dicho plano fue aprobado por el SAG, en el cual se contempló una servidumbre que conectaría a los lotes resultantes, con el camino público sin embargo dicho documento no fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces. 3.- Que de acuerdo al Informe de Conadi y al plano acompañado a los autos, folio 1, las partes del juicio constituyeron un acceso al camino público para el actor, ya que al subdividir estaban obligados a establecer caminos de acceso para todos
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C.A. de Valdivia. Valdivia, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. Visto: Que sube en apelación de la parte demandante el fallo dictado con fecha treinta de mayo del presente año en los autos Rol C-421-2022 del Juzgado de Letras de Río Bueno. Se reproduce la sentencia en alzada, en todas sus partes con excepción de los motivos 7°, 8° y 9° que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS P
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