EN FAVOR DEJOSÉ ALBERTO VARGAS PÉREZCONTRA SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES
Rol
Fecha
21 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Compareció el abogado Gastón Alfonso Guerrero Osorio, en representación de José Alberto Vargas Pérez, quien dedujo recurso de reclamación conforme al artículo 141 de la Ley 21.325 en contra de la Resolución N°26291 de 8 de agosto de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones y notificada por la Policía de Investigaciones el 1 de octubre de 2025, con el fin de que dicha resolución sea dejada sin efecto, toda vez que amenaza el derecho a la libertad personal y seguridad individual del recurrente. Explicó que el recurrente es de nacionalidad venezolana, y decidió viajar a Chile hace 2 años en busca de estabilidad económica. Indicó que cuenta con red de apoyo de relevancia en el país, constituida por su madre Yulis Pérez, su hermana Sabrina Durán y su hermano Jonny Durán, quien además se encuentra bajo sus cuidados debido a su condición de discapacidad auditiva moderada y discapacidad intelectual grave. Indicó que todo su núcleo familiar reside en una vivienda ubicada en Camino La Viña, comuna de Santa Cruz, cuyo contrato de arrendamiento fue suscrito por su hermana. En este contexto, asegura que la medida de expulsión afectaría de manera grave y permanente la familia que han logrado consolidar. Señaló que la expulsión del actor implicaría la pérdida de la única fuente de ingresos destinados al sustento, cuidado y adquisición de los medicamentos para su hermano, configurando así una carga humanitaria desproporcionada y una vulneración al principio de protección de la familia. Dio cuenta de la medida de expulsión, e indicó que dicho acto exige que una fundamentación reforzada, y no puede sustentarse en una mera transcripción de normas legales, pues de lo contrario deviene en arbitrario y carente de razonabilidad. En este sentido, acusó falta de motivación del acto, pues sólo se invoca de manera genérica el cumplimiento de la legislación migratoria, sin que se explique como la permanencia compromete los bienes jurídicos protegidos por la ley ni como
Fundamentos
fundamentos se encuentran debidamente expuestos en los motivos 1° al 4°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios en materia migratoria vigentes. Hizo presente que la autoridad del director nacional proviene del artículo 157 N°7 y 132 inc. 1° de la Ley de Migraciones. En cuanto a la sustanciación del procedimiento, explicó que conforme al artículo 32 N°3 de la Ley 21.325 se verificó la existencia del ingreso clandestino y se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Es decir, verificando la causal de expulsión, se procedió conforme a la Ley y el reglamento, notificando el inicio del procedimiento personalmente mediante el acta correspondiente, informando al recurrente y otorgando plazo para sus descargos. En el caso, el extranjero remitió antecedentes, que fueron considerados por la autoridad. Finalmente, ponderando los documentos en posesión del Servicio se dictó el acto administrativo final, siendo notificado conforme al artículo 147 de la Ley de Migraciones, el 9 de octubre de 2025. Respecto a la motivación del acto administrativo, indicó que la Ley contempla la medida de expulsión para ciertos casos calificados, entre los que se encuentran en el artículo 127, el carecer de un permiso que lo habilite para residir legalmente en el país. Luego, explicó que adoptar dicha medida faculta también al Servicio para imponer la prohibición de ingreso al país, conforme al artículo 136 de la citada ley. De acuerdo con lo expuesto, concluyo que la resolución es un acto administrativo proporcional, fundado y razonable. Dio cuenta de los elementos que deben considerarse conforme al artículo 129. En este sentido explicó que el extranjero remitió los antecedentes ya señalados de ingreso por paso no habilitado y de que se encontraba trabajando. Se consideró la gravedad de los hechos que sustentan la expulsión al haber ingresado por paso no habilitado, la inexistencia de residencia regular en Chile, y a que el extranjero no presentaba alguno de los vínculos preceptuados en el número 5 del artículo 129 de la Ley 21.325, no siendo procedente tomarlo en consideración, y que, si bien se acompañó contrato de trabajo, el recurrente no se encuentra autorizado para ejecutar actividades remuneradas. Tampoco consta que el requirente hubiera solicitado residencia temporal desde fuera del país, o que se encontrara en hipótesis de solicitar permiso especial de residencia por razones humanitarias. Sostuvo que el derecho a migrar y residir en el territorio nacional viene acompañado del deber de respetar el ordenamiento jurídico interno, y aseguró que la medida de expulsión no es, sino la consecuencia a la grave infracción a este deber de respeto a las leyes e intereses nacionales. Nuevamente se hizo presente el cumplimiento del proceso administrativo. Destacó que la Corte de Apelaciones de Antofagasta ha señalado que el objeto del presente recurso es la revisión de la legalidad del procedimiento, y no el mérito de la resolución. Agregó a
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 21.325, se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación deducido en autos por doña José Alberto Vargas Pérez, de nacionalidad venezolana, en contra de la Resolución Exenta N°26291 de 8 de agosto de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 77-2025 Contencioso Administrativo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Compareció el abogado Gastón Alfonso Guerrero Osorio, en representación de José Alberto Vargas Pérez, quien dedujo recurso de reclamación conforme al artículo 141 de la Ley 21.325 en contra de la Resolución N°26291 de 8 de agosto de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones y notificada por la Policía de I
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