SALAS ACUÑA MIGUEL ÁNGEL Y OTRO/ SOCIEDAD PUB RESTAURANT PLAYA PARAÍSO LTDA
Rol
Fecha
21 de octubre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, por sentencia de veintiséis de marzo del presente, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, en autos RIT O-487-2024, fue rechazada la acción de despido indirecto interpuesta por los demandantes, otorgando sólo prestación de feriado legal y proporcional, sin costas, recurriendo los actores de nulidad, invocando causales de las letras e) y b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Funda la demandante su recurso, en primer lugar, en cuanto concurre la causal de la letra e) del artículo 478, en relación con el artículo 459 número 4 del Código del Trabajo. Precisa que una de las causales del despido indirecto correspondió a la no entrega de liquidaciones de sueldo durante la relación laboral, estimando el tribunal del grado que la fiscalización de la Inspección del Trabajo y la exhibición de las liquidaciones de sueldo desvirtuaban dicha causal de despido indirecto invocada. Arguye que el juez no realizó un adecuado análisis de la prueba, más cuando es el empleador quien detenta dicha carga y tiene los medios para acreditar la entrega de las liquidaciones de sueldo a los demandantes, siendo la única vía idónea la exhibición de los documentos respectivos. Agrega que, el hecho de existir una fiscalización ante la Inspección del Trabajo en el que no se detectó infracción, no puede superar el principio de primacía de la realidad, en cuanto, entre la entrevista de diez trabajadores y la exhibición de documentos no firmados, debe primar esto último, encontrándose acreditado el incumplimiento invocado en la acción. Por otro lado, sostiene que no valora las fotografías y videos acompañados, en cuanto permitirían establecer las reales condiciones del lugar de trabajo, los que acreditaban una falta de condiciones de salud e higiene, ni del autodespido por el no pago de horas extras, conforme al libro de asistencia y contratos de trabajo, elementos que, valorados, habrían permitido concluir al juez que se trabajó más allá de la jornada ordinaria y que se ad
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. Segundo: Que, en cuanto a la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, “esta es de formulación múltiple, en el sentido que bajo una misma enunciación se contienen tres motivos distintos de nulidad, cuyo denominador común está en corresponder a vicios o defectos formales en el pronunciamiento de la sentencia, a saber: a) Los atingentes a la omisión de requisitos previstos en la ley para la dictación de una sentencia definitiva, b) la continencia de decisiones contradictorias en un mismo fallo, y c) Lo que genéricamente se denomina como “decisión incongruente” (Astudillo Contreras, Omar. El recurso de Nulidad Laboral, Santiago: Thomson Reuters, 2ª edición, 2023, p. 146). Tercero: Que, en cuanto a la primera causal de nulidad planteada, esto es, la
Fallo
se decide que no corresponde a horas extras, por no estar formalmente consignado en los libros. (Sic) Añade que lo anterior vulnera a su vez las máximas de la experiencia, desde el momento en que debe comprenderse que en la generalidad de los casos un empleador no consignara expresamente las horas extras en los libros de asistencia, si pretende desconocer su pago. Décimo: Que, como es fácil advertir, el recurrente no hace sino renovar los mismos cuestionamientos a la valoración de la prueba, hechos valer en las motivaciones precedentes y que dicen relación con las condiciones deficientes del ambiente laboral, el incumplimiento en la entrega de las liquidaciones de sueldo y el no pago de las horas extras a la demandante, ahora, bajo el supuesto de la vulneración de los principios de no contradicción, del principio de identidad y del principio de la razón suficiente. Undécimo: Que, no obstante, lo anterior, el recurrente insiste en impugnar el resultado de la valoración probatoria efectuada en la sentencia conforme a las normas de la sana crítica, con la cual disiente, asomando forzadas sus argumentaciones y poco claras, por lo que la causal en análisis se encuentra deficientemente construida y desarrollada, al no dar cuenta efectiva de las infracciones a las reglas de valoración de la prueba que denuncia, lo que debe ser suficiente para el rechazo de dicho motivo de invalidez, toda vez que sólo una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica que esté dotada de una
Texto Completo (Preview)
Salas Acuña, Miguel Ángel y otro Sociedad Pub Restaurant Playa Paraíso LTDA. Recargos Rol N° 118-2025.- (O-487-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Que, por sentencia de veintiséis de marzo del presente, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, en autos RIT O-487-2024, fue rechazada la acción de despido indirect
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