DESCHAMPS/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
21 de octubre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6936-2022, conducido según el procedimiento monitorio, se acogió parcialmente la demanda, declarando justificado el despido indirecto del demandante y condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de la indemnización por años de servicio, con recargo del 50%, y del feriado proporcional, más reajustes, intereses y costas. El demandante recurrió de nulidad en contra de dicho fallo, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En primer lugar, por falsa aplicación del artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3500, de 1980, respecto del pago de cotizaciones de seguridad social. En segundo término, y conjuntamente, por errónea interpretación de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 de mismo código, en lo que concierne a la nulidad del despido. Finalmente, en subsidio de las dos anteriores, por falsa aplicación del artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3500, respecto del pago de cotizaciones de seguridad social. En relación con el primer motivo de nulidad pide se anule parcialmente la sentencia recurrida dictando sentencia de reemplazo que mantenga lo decidido respecto de la declaración de relación laboral, el despido indirecto justificado, el pago de las prestaciones adeudadas que fueron concedidas, recargos legales, los intereses y reajustes, pero que ahora condene al pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social por todo el periodo demandado. De forma simplemente conjunta solicita se anule parcialmente la sentencia dictada y acto seguido dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que mantenga lo decidido en los términos ya indicados, pero que ahora conde
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que respecto del primer grupo de normas cuya infracción se alega, la recurrente plantea que, a pesar de que el tribunal de instancia declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y que el despido indirecto fue justificado, precisamente por el no pago de las cotizaciones de seguridad social, incurrió en falsa aplicación del artículo 58 del Código del Trabajo, al no condenar a la demandada al pago de dichas cotizaciones por el periodo de prestación de servicios. Agrega que, en concordancia con el precepto laboral previamente citado, los artículos 17 y 19 del DL 3500 que obligan a los trabajadores a cotizar el 10% de sus remuneraciones, y al empleador, a retener y pagar estas cotizaciones, respectivamente, siendo inadmisible trasladar esta obligación al trabajador. Postula que la normativa vigente en la materia no hace distinción alguna respecto a cuáles cotizaciones deberán ser enteradas y declaradas por el empleador. Por consiguiente, habiéndose declarado que existió entre las partes una relación de carácter laboral, debió entonces el sentenciador aplicar la norma del artículo 58 del Código del Trabajo, con relación a los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500, condenando a la demandada al pago íntegro de todas las cotizaciones previsionales de la demandante. Sostiene que en el caso de marras no influye lo establecido por los artículos 86 a 90 de la Ley N° 20.255, que obliga a los trabajadores independientes a efectuar estas cotizaciones, pues el oficio de AFP Modelo incorporado al proceso acreditó solo 4 periodos mensuales de cotizaciones previsionales de parte del actor, entre los meses septiembre a diciembre de 2021. Señala que tampoco resulta aplicable a la especie lo dispuesto por la Ley N° 20.255 toda vez que, en razón del carácter declarativo de la sentencia dictada en autos, debe entenderse que el demandante siempre tuvo el carácter de trabajador dependiente. Concluye que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales recayó siempre en la demandada, por lo que acorde con las normas que invoca ésta debió ser condenada al pago total de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía mientras duró la relación laboral entre las partes. 2°) Que, en lo que dice relación con la preceptiva cuya transgresión se reclama en segundo término y de manera conjunta, respecto de la decisión de rechazar la nulidad del despido, manifiesta que el tribunal incurrió en una contradicción al rechazar la demanda de nulidad del despido a pesar de haber declarado la existencia de una relación laboral entre las partes y reconocido el incumplimiento de la obligación de enterar las cotizaciones laborales del actor. Explica que las cotizaciones previsionales son un gravamen sobre las remuneraciones, que el empleador debe descontar y enterar en los organismos correspondientes, según los artículos 41 y 58 del Código del Trabajo, 17 y 19 del DL 3.500, y que, al no cumplir esta obligación, se hace acreedor de
Fallo
fallo vulnera el artículo 19 del Código Civil, pues el tribunal se desentendió del texto del artículo 162, cuyo tenor es inequívoco en orden a establecer que el único requisito para que opere la nulidad del despido es que el empleador no pague las cotizaciones de seguridad social. Concluye que si el sentenciador hubiera aplicado e interpretado correctamente los artículos 162 incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo, en relación con los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500 y 8° del Código Civil, hubiese debido acoger y dar lugar a la declaración de nulidad del despido, esto es, el pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones que se hayan devengado entre la fecha del despido y el de la convalidación, al no surtir efecto el despido, por no encontrarse pagadas las cotizaciones de seguridad social por el empleador a la fecha de haberse producido el despido del demandante. 3°) Que, en subsidio, el recurrente ha fundado nuevamente la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en la falsa aplicación del artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3500, reiterando los argumentos desarrollados al alegar ese motivo de nulidad por vía principal. 4°) Que, para el análisis del asunto planteado, es pertinente recordar que el artículo 474 del Código del Trabajo dispone que “Los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del C
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14 Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6936-2022, conducido según el procedimiento monitorio, se acogió parcialmente la demanda, declarando justificado el despido indirecto del demandante y condenando a la demandada al pago de
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