JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA C/ INSPEC
Rol
Fecha
21 de octubre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol Ingreso de esta Corte Nº 327-2025, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, se interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, dictada en los autos Rit I-383-2024, de este Tribunal, que en su parte declarativa señala: “I. Que, SE RECHAZA ÍNTEGRAMENTE la solicitud de reclamación deducida por Francisco Plass Montalva, abogado, en representación de Jumbo Supermercados Administradora Limitada, Rut 96.988.680- 4, en contra de la Inspección Comunal Del Trabajo de Viña Del Mar, representada por don Claudio Benjamín Ibaceta Pinochet, por lo que se mantiene íntegramente la resolución de multa N°8418/24/38 de fecha 27 de noviembre del 2024, en la cual se cursa una multa ascendente a 60 Unidades Tributarias Mensuales a la reclamante. II. Que, habiendo sido vencida íntegramente la reclamante en la presente causa, se le condena en costas, las que se regulan en la suma de 6 Unidades Tributarias Mensuales.” El recurso de nulidad, lo deduce el abogado Francisco Plass Montalva en representación de la reclamante Jumbo Supermercados Administradora Limitada y solicita la nulidad de la sentencia dictada, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Lo anterior, por infringir el art. 23, inciso 2° del DFL N°2 de 1967 que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo. Funda esta causal en que la infracción de la norma citada precedentemente se produce debido a una interpretación errada de la ley y aplicación indebida a un caso al cual no resultaba aplicable. En efecto, el funcionario fiscalizador, al momento de constatar los hechos que sirven de base a la multa cursada, establece como tal la administración conjunta del Supermercado Jumbo por parte de Inmobiliaria Cencosud, en base a observaciones tales como la utilización conjunta también, de estaciona
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad, establecido en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener la dictación de sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende de lo previsto en los artículos 477 y 478 del referido Código, normas que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia por un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas; y por otro, en cuanto a que los vicios que las constituyen influyan de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia que se impugna, situaciones que igualmente determinan un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. SEGUNDO: Que, la causal de nulidad la regulada por el artículo 477 inciso primero parte segunda del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia exige, como ha señalado Astudillo (El recurso de nulidad laboral2, Santiago de Chile, Editorial Thomson Reuters, 2023) la revisión del juzgamiento jurídico o juicio de derecho, puesto que se pretende poner remedios a los conocidos errores in iudicando, definidos como errores de fondo al aplicar el derecho sustantivo a la cuestión litigiosa. TERCERO: Así, en cuanto a la primera causal de nulidad esgrimida, se estima que dicha infracción consiste en la errónea aplicación de lo establecido en el artículo 23, inciso 2° del DFL N°2 de 1967 que prescribe: “En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.” La norma previamente citada posee un contexto, cual es el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de los Inspectores del Trabajo, establecidas en el artículo 24 del mismo cuerpo legal. Estas facultades son centrales para el desarrollo de la función de fiscalización de la aplicación de la normativa laboral por parte del organismo administrativo, descrita en la letra a) del artículo 1º del mismo D.F.L. Esta facultad se enmarca en un proceso administrativo, por ende comparte características del mismo, lo que no obsta la especialidad en la cuál se encuentra enmarcado. Así, se define como una competencia de la Administración del Estado, debe adaptarse a las realidades empresariales, percibe los hechos de forma directa e inmediata sin que pueda reducirse a un mero examen, puesto que se orienta en torno a una política pública que posee un control social intrínseco, a través de la posibilidad de sanción. En este sentido, nuestra Excma. Corte Suprema en causa Rol 4510-2013, considerando tercero, ha indicado: “El acto fiscalizador, en lo que aq
Fallo
Por tanto, en este punto el recurso debe ser desestimado. CUARTO: Que, la causal de nulidad impetrada en forma subsidiaria es la errónea calificación jurídica de los hechos establecidos en la demanda. Como sabemos, esta causal versa únicamente respecto de cuestiones de derecho y, para el caso en comento como señala Morales , implica dos situaciones: “primero, como «aplicación indebida de la ley», esto es, cuando es aplicada a un caso para el que no ha sido prevista; y segundo, como «interpretación y aplicación errónea de ley», es decir, cuando se le asigna un sentido distinto del que le corresponde, o bien cuando se le atribuye un alcance diferente del que se busca a través de ella, ya sea ampliando o restringiendo el objeto perseguido por la norma.” Del mismo modo, dicho error en la calificación debe ser grave, de forma de lograr provocar la nulidad de la sentencia recurrida por esta vía. QUINTO: En el entender de la recurrente, la sentencia incurre en la causal al calificar a Supermercado Jumbo S.A. como establecimiento comercial, lo que es un hecho, para determinar con posterioridad que este establecimiento comercial es administrador por Inmobiliaria Cencosud, y que el mismo se ubica en un centro comercial. Para efectos del análisis de la causal en comento, debemos recordar que el artículo 38 Nº 7 del Código del Trabajo - indicado como vulnerado por la resolución cuya reclamación se encuentra en análisis – prescribe que en el caso de trabajadores de centros o complejos
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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol Ingreso de esta Corte Nº 327-2025, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, se interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, dictada en los autos Rit I-383-2024, de este Tribunal, que en su parte declarati
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