MUÑOZ/COMERCIAL ECCSA S.A
Rol
Fecha
21 de octubre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada con fecha ocho de enero de dos mil veinticinco, en causa RIT N° T-2088-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó en todas sus partes la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por Sebastián Esteban Muñoz Galaz en contra de Comercial Eccsa S.A., y se acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado, ordenando el pago de las sumas que detalla por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicio con recargo legal del 80%, con reajustes e intereses, sin costas. Contra dicho fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La parte denunciada, en primer lugar, invocó como única causal de invalidación la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. La parte denunciante, por su parte, invocó dos
Fundamentos
motivos de nulidad uno en subsidio del otro, invocando en forma principal la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código Laboral y, en segundo término, la dispuesta en el artículo 477 del mismo cuerpo normativo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: I. Del recurso de nulidad de la parte denunciada: PRIMERO: Que la denunciada referida cita como causal única de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Cita los considerandos 7° y 8° de la sentencia como aquellos en que se produce la infracción y el desarrollo del concepto de sana crítica en la doctrina. Afirma que en el caso ha sido la propia sentenciadora quien ha consignado sus conclusiones de acuerdo con las máximas de la experiencia, absolutamente concordantes con los hechos invocados en la carta de aviso de término de contrato, pero que luego vulnera y desatiende. Señala que en la sentencia se concluyó que “es posible inferir que la conducta del actor ha beneficiado improcedentemente a su señora con los puntos Ripley”, agregando de ese modo un elemento fáctico que incluso era desconocido para esa parte hasta el momento del juicio y que implica necesariamente que el incumplimiento del acto sea aún más grave, y no siendo siquiera necesario referirse al principio de razón suficiente, pues es el mismo tribunal quien concluyó lo transcrito. Por otro lado, la sentencia refiere acertadamente que las máximas de la experiencia indican que “para lograr un canje de giftcard por un monto de $1.000.000 corresponde a un avezado consumidor, circunstancias que no ha sido demostrada en juicio.” Lo resume indicando que hay dos conclusiones: que el demandante realizó las operaciones beneficiando improcedentemente a su cónyuge, y que no se logró demostrar por su parte que las compras correspondan a consumo real. Incluso más, calificó las justificaciones del trabajador como “actitud sospechosa.” Entiende que el tribunal concluyó correctamente en esa parte que existió un incumplimiento grave del trabajador y, si se señala que fue improcedente, claramente existe una infracción contractual. No obstante lo anterior y a pesar de haber acompañado el Informe del Área de Prevención de Pérdidas, con toda la información necesaria para que el tribunal llegara a la conclusión que efectivamente alcanzó en principio, luego señala que existió una especie de falta de prueba, vulnerando de esa forma el mismo principio de máximas de la experiencia que citó para concluir la existencia de una conducta improcedente. Descarta que haya existido una falta de prueba, pues fue totalmente acreditado en juicio, como la sentencia reconoce, que el actor llevó a efecto l
Fallo
fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La parte denunciada, en primer lugar, invocó como única causal de invalidación la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. La parte denunciante, por su parte, invocó dos motivos de nulidad uno en subsidio del otro, invocando en forma principal la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código Laboral y, en segundo término, la dispuesta en el artículo 477 del mismo cuerpo normativo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: I. Del recurso de nulidad de la parte denunciada: PRIMERO: Que la denunciada referida cita como causal única de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Cita los considerandos 7° y 8° de la sentencia como aquellos en que se produce la infracción y el desarrollo del concepto de sana crítica en la doctrina. Afirma que en el caso ha sido la propia sentenciadora quien ha consignado sus conclusiones de acuerdo con las máximas de la experiencia, absolutamente concordantes con los hechos invocados en la carta de aviso de término de contrato, pero que luego vulnera y desatiende. Señala que en la sentencia se concluyó que “es posible inf
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14 C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha ocho de enero de dos mil veinticinco, en causa RIT N° T-2088-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó en todas sus partes la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por Sebastián Esteban Muñoz Gal
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