SIN INFORMACION

PATRICIO ENRIQUE CID MOLINA/SERVICIO DE SALUD ARAUCO

Rol

Fecha

21 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Patricio Enrique Cid Molina y su hija menor de edad Isidora Ignacia Cid Acevedo, ambos con domicilio en Recinto Agua Potable S/N, comuna de Contulmo, e interponen recurso de protección en contra del Servicio de Salud Arauco, por haber incurrido en un acto u omisión ilegal y arbitrario. Refieren que la cónyuge y madre, doña Marina Noeli Acevedo Bello, falleció el día 17 de julio de 2025, a las 22:58 horas, en el Hospital Dr. Hans Gronemann Gland de Contulmo, luego de intentos de reanimación infructuosos. La facultativa de turno, Dra. Paula Constanza Candia Gómez, emitió un "Certificado de Imposibilidad" de fecha 18 de julio, señalando que, si bien la muerte se debió a causas naturales sin intervención de terceros, no fue posible concluir científica y técnicamente la causa de muerte. Refieren que el acto de negativa a emitir el certificado con causa de muerte impide a los recurrentes realizar trámites previsionales y, específicamente, el cobro de seguros de vida y desgravamen contratados por la causante, lo que consideran una privación, perturbación y amenaza a sus derechos, en especial la Igualdad ante la Ley (Art. 19 N° 2) y el Derecho de Propiedad (Art. 19 N° 24). Solicitan que esta Corte ordene al Servicio de Salud Arauco iniciar el procedimiento para establecer la causa de muerte y, posteriormente, que el Servicio de Registro Civil rectifique la partida de defunción. El Servicio de Salud Arauco, por su parte, informa solicitando el rechazo íntegro del recurso, señalando que la Dra. Candia actuó en estricto cumplimiento de la normativa vigente, particularmente del artículo 5° del Decreto N° 460 de 1970 del Ministerio de Salud, el cual faculta al médico a emitir un "certificado de imposibilidad" cuando los antecedentes no permiten determinar la causa específica de la muerte. Argumenta que el recurso es manifiestamente improcedente, pues la pretensión de modificar la partida de defunción es una materia propia de un juicio declarativo de lato

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional de urgencia y de naturaleza autónoma, destinada a restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que impidan, amaguen o perturben el libre ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que dicha disposición taxativamente enumera. Para su procedencia, se requiere la concurrencia copulativa de una conducta ilegal o arbitraria y la afectación de una garantía constitucional protegida. 2°) Que la cuestión central a dilucidar consiste en determinar si el actuar del Servicio de Salud Arauco, a través de la médica cirujana Dra. Paula Constanza Candia Gómez, al emitir un "Certificado de Imposibilidad" en lugar de un certificado de defunción con causa de muerte establecida, constituyó un acto u omisión ilegal o arbitrario. 3°) Que, respecto del estatuto jurídico que rige la certificación de defunciones, el Código Sanitario prohíbe inscribir defunciones en el Registro Civil si no se justifican previamente las causas del fallecimiento mediante certificado médico (Artículo 141). Complementariamente, el Decreto N° 460 del Ministerio de Salud, Reglamento Sobre Extensión de Certificado Médico de Defunción, señala en su Artículo 5° que: “El médico del Servicio Nacional de Salud podrá negarse a otorgar el certificado señalado en el artículo anterior, si la interrogación de los deudos o demás personas e inspección del cadáver no le proporcionan antecedentes que permitan determinar la causa de la muerte. En tal caso entregará a los deudos un certificado en que dejará constancia de su negativa a otorgar el certificado de defunción y de las razones que le impiden hacerlo”. 4°) Que, se encuentra plenamente establecido en los antecedentes que el fallecimiento de doña Marina Noeli Acevedo Bello ocurrió en el hospital, pero la médica tratante, tras el examen físico y la revisión de los antecedentes disponibles, determinó que no existían antecedentes técnicos y científicos suficientes para establecer la causa específica de la muerte, por lo cual emitió el certificado de imposibilidad, amparándose explícitamente en el artículo 5° del Decreto N° 460 de 1970. 5°) Que, en consecuencia, no se configura la necesaria ilegalidad del acto, toda vez que el procedimiento adoptado por la facultativa y el Servicio de Salud Arauco se ajustó estrictamente a la normativa sanitaria vigente que regula la certificación médica de defunciones, actuando la profesional conforme a derecho al aplicar la facultad que le confiere el reglamento. Tampoco se configura arbitrariedad, ya que la decisión estuvo fundada en la lex artis médica y en la falta de antecedentes clínicos suficientes, lo que excluye un actuar caprichoso o desprovisto de fundamento racional. 6°) Que, respecto a la alegada vulneración del derecho de propiedad, el perjuicio patrimonial (la imposibilidad de cobrar

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve, que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Patricio Enrique Cid Molina y su hija menor de edad Isidora Ignacia Cid Acevedo en contra del Servicio de Salud Arauco. Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti. Regístrese y archívese. N°Protección-3942-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Patricio Enrique Cid Molina y su hija menor de edad Isidora Ignacia Cid Acevedo, ambos con domicilio en Recinto Agua Potable S/N, comuna de Contulmo, e interponen recurso de protección en contra del Servicio de Salud Arauco, por haber incurrido en un acto u omisión ilegal y arbitrario. Refieren

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