C.A. de Santiago

CENTRO DE EVENTOS PUERTO DE LAS AMÉRICAS LTDA CON MUNICIPALIDAD DE QUINTA NORMAL

Rol

152130-2022

Fecha

14 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia consultada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, según quedó expresado en la sentencia apelada, en estos autos se ha ejercido, en representación de Centro de Eventos Puerto Las Américas Ltda., la denominada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971 en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, el que se habría vulnerado por la Municipalidad de Quinta Normal, por cuanto dicha entidad no renovó la patente de alcoholes de la cual era titular afectando su derecho a desarrollar una actividad económica lícita llevada a cabo en el establecimiento ubicado en calle Mapocho 4117, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana. Segundo: Que, como se ha dicho en otras oportunidades por esta Corte, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título: "Establece recurso especial que indica", ha creado el comúnmente denominado "recurso de amparo económico", acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. Tercero: Que, el inciso primero de dicho precepto prescribe que: "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile"; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo en que se debe interponer -seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si "se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base". Cuarto: Que, como se advierte de lo ya señalado, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Quinto: Que, es evidente que el legislador, al regular el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Esta garantía constitucional -a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad econó

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.971 de 1990, se confirma la sentencia consultada de catorce de noviembre de dos mil veintidós, que rechazó la acción de amparo económico. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y del Abogado Integrante señor Águila, quienes fueron del parecer de revocar el fallo apelado y, en consecuencia, acoger la acción de amparo económico, en virtud de las siguientes consideraciones: 1) Que, la sola exposición de los antecedentes, deja al descubierto la arbitrariedad en la que se incurrió al analizar la renovación de las patentes de alcoholes de la recurrente. En efecto, la directiva de la Junta de Vecinos N° 15, en un acto meramente potestativo, indicó que estaban por la no renovación entregando razones vinculadas a supuestas riñas, peleas y balaceras, refiriendo que ello ha sido reclamado por vecinos; sin embargo, no entrega ningún antecedente que permita establecer los hechos y entender por qué tales sucesos se atribuyen al funcionamiento del establecimiento comercial. Por otra parte, al analizar el contenido de los informes de Carabineros de Chile acompañados en autos, sólo se hace referencia a dos infracciones por no tener rótulo correspondiente y se incorporó además una citación al Juzgado de Policía Local por mantener generadores en la vía pública sin autorización, debiendo concluir, ante la falta de otros antecedentes, que sería este artefacto el que generaba los ruidos molestos. Como

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Santiago, a catorce de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia consultada, con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, según quedó expresado en la sentencia apelada, en estos autos se ha ejercido, en representación de Centro de Eventos Puerto Las Américas Ltda., la denominada acción de amparo e

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