3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

MOISES DEL CARMEN ALVIAL DURAN CON SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

16929-2022

Fecha

14 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, rol Nº 16.929-2022, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios, caratulados “Moisés Alvial Durán con Superintendencia de Seguridad Social”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirma la de primer grado que rechaza la demanda. Segundo: Que, en el recurso de nulidad sustancial se acusa como infracción la aplicación equívoca de los artículos 149 Nº1 del DFL Nº1 de 2005, artículos 1 y 6 del Decreto Supremo Nº3/1984 del Ministerio de Salud, y artículo 4 del DFL Nº44/78 del Ministerio del Trabajo, ya que al aplicar dichos preceptos legales a la resolución del asunto controvertido, proceden los sentenciadores a realizar una distinción que en dichos preceptos no se contempla. Afirma que la sentencia recurrida vuelve a condicionar el pago del subsidio asociado a una determinada licencia médica, al hecho de que la patología a la que ella se refiera debe ser siempre de orden temporal, no recibiendo cobertura aquellas enfermedades calificadas de crónicas e irrecuperables, aun cuando éstas igualmente imposibilitan de trabajar al enfermo que las padece. Sostiene que, las normas en ningún caso distinguen para su otorgamiento, aceptación y posterior cancelación del subsidio asociado a ella, si la enfermedad que motivó su extensión es de naturaleza permanente o transitoria, sin embargo, son las resoluciones administrativas emanadas de la demandada las que realizan dicho distingo, y que la sentencia recurrida ha hecho suyo, determinando que dicho actuar por parte de la SUSESO es legítimo, siendo correcto su proceder al aplicar dicho criterio, y que en ninguna caso sería discriminatorio. Manifiesta que, e1 criterio en que se funda el rechazo de la demanda de autos, carece de un sustento legal adecuado, y ampara discriminaciones arbitrarias contenidas en los actos administrativos emanados de la demandada, y cuya nulidad de derecho público se está solicitando, que vulnera y conculca la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 Nº2 de la Constitución, habida consideración que ninguna de las disposiciones legales citadas prohíben el otorgamiento de licencias médicas cuando se trate de una patología irrecuperable y de carácter crónico. Alega que, aceptar la interpretación que sostiene en la sentencia recurrida, implica dejar en el más absoluto desamparo desde el punto de vista de la cobertura de la seguridad social a aquellas personas que presentan enfermedades que ostentan las característica de ser crónicas e irrecuperables, y que le generan una pérdida de capacidad de trabajo que no le alcanza porcentualmente para el otorgamiento de una pensión de invalidez, ya total ya parcial, como es el caso de autos, en que el demandante no es beneficiario de una pensión de invalidez otorgada al amparo de lo dispuesto por el D.L N°3.500, ni de una pensión de invalidez que puede conferirse conforme lo preceptuado por la Ley Nº 16.744, esto es, por haber padecido un accidente del trabajo o enfermedad profesional que le haya ocasionado una pérdida en su capacidad de trabajo, y ello porque su porcentaje de incapacidad no le alcanza para acceder a dichos beneficios asistenciales, por lo que queda sin ser beneficiado de pensión invalidez y, sin que se le cancelen los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas otorgadas, porque éstas fueron rechazadas. Añade que, el artículo 149 del D.F.L N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud, no hace diferencia alguna en relación a las patologías que dan derecho a subsidio por incapacidad en presencia de una licencia médica, ya que se le limita a señalar que los trabajadores afiliados dependientes que hagan uso de una licencia médica por incapacidad total o parcial, que no sea de origen profesional, tienen derecho al pago del subsidio por incapacidad, conforme lo preceptuado por el DS N°44/1978 del Ministerio del Trabajo, y si ella es de origen profesional, lo cancelará la mutualidad respectiva a la cual esté afiliado el trabajador respectivo. En relación a los artículos 1 y 6 del DS N°3/1984 del Ministerio de Salud, expone que tampoco realizan tal diferenciación, ya que ellos no exigen para el otorgamiento de una licencia médica y el correspondiente pago del subsidio por incapacidad asociado a ella, el que la enfermedad respectiva sea solo de orden temporal, excluyendo a las de naturaleza crónica e irrecuperable, siendo suficiente con el hecho de que el trabajador se encuentre imposibilitado de laborar, porque precisamente está enfermo, y que dicha patología no sea de origen profesional, ya que en dicho caso su cobertura corresponde a la mutualidad respetiva, conforme a las normas contendidas en la Ley N°16.744. Esgrime que, de acuerdo al artículo 4 del DFL 44/78 del Ministerio del Trabajo, para tener derecho a subsidio se requieren seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica, requisitos los cuales en la especie el demandante cumplía a cabalidad y que no fueron objeto de cuestionamiento por la demandada. Arguye que, si bien la licencia médica cumple la función de que el trabajador pueda, mediante el descanso que se le confiere recuperar su estado de salud, y en definitiva, reincorporarse a sus labores una vez que expire el período de reposo que se le ha decretado por el respectivo facultativo, percibiendo durante dicho período de tiempo el subsidio por incapacidad laboral respectivo que reemplaza su remuneración, sin embargo, dicho fin no es exclusivo de la incapacidades temporales, como se pretende, pudiendo también tener cabida cuando se está en presencia de una patología de orden crónico y permanente y no le confiere al demandante derecho a pensionarse por invalidez. Explica que, el yerro está en afirmar que las licencias médicas solo pueden ser aceptadas y cancelarse al afectado cuando ellas dan cuenta de enfermedades de orden temporal, siendo improcedente su aceptación y posterior pago del beneficio pecuniario cuando se trata de patologías de naturaleza crónica e irrecuperables, mientras aún no recibe pensión de invalidez. Tercero: Que, son hechos asentados en la causa, los siguientes: 1.- Que, la demanda pide la declaración de nulidad de derecho público del Ordinario N° 52448 de 20 de agosto de 2015 emanado de la demandada, y las Resoluciones números 70925 de 2012; 01164, 08453, y 23976, todas de 2013; números 0073, 51195 y 78621, todas de 2014; y 26.523 del año 2015 que rechaza el recurso de reconsideración contra sendas Resoluciones del organismo correspondiente, que rechazaron un total de doce licencias médicas por un total de 180 días a partir del 27 de abril de 2012, con el argumento de tratarse de una patología crónica no recuperable, por ser actos discriminatorios. 2.- Que, por Ordinario N°70925 de 6 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Seguridad Social rechaza la reclamación deducida por el demandante y ratifica el rechazo de las licencias médicas N°s 37293989, 37293998, 38014007, 38014020, 38014037, 39050307, 39050318 y 39050342 extendidas por un total de 120 días a contar de 27 de abril de 2012. 3.- Que, por Ordinario N°01164 de 8 de enero de 2013, la Superintendencia de Seguridad Social desestimó la solicitud de reconsideración presentada por el demandante en contra del Oficio N°70925, mediante el cual se confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 37293989, 37293998, 38014007, 38014020, 38014037, 39050307, 39050318 y 39050342 extendidas por un total de 120 días a contar de 27 de abril de 2012. 4.- Que, por Ordinario N°08453 de 6 de febrero de 2013, la Superintendencia de Seguridad Social, rechaza la reclamación deducida por el demandan

Fundamentos

motivos de salud, puede ser permanente o transitoria.” A continuación, distingue entre incapacidad laboral transitoria o temporal, situación cubierta por las licencias médicas, y la incapacidad permanente para cuya protección el ordenamiento contempla las pensiones de invalidez. Enseguida, en el motivo décimo cuarto los sentenciadores coligen que: “Que, si bien el Decreto Supremo N°3 de 1984 ya referido no señala un plazo máximo para la duración del reposo, refiriendo que la licencia médica da derecho al trabajador para ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo , sí alude a que dicho descanso debe tener por finalidad la recuperación de las capacidades del trabajador, tal como lo consigna el artículo 6 del aludido Decreto, al prescribir que “La dolencia que afecte al trabajador, y el reposo necesario para su recuperación deberán certificarse por un médico-cirujano, cirujano- dentista o matrona”, misma razón que se replica en su artículo 7, al señalar que “Corresponderá al profesional certificar, firmando el formulario respectivo, el diagnóstico de la afección del trabajador; establecer el pronóstico, fijar el período necesario para su recuperación.” De este modo y tras la cita de estos argumentos de texto, se puede afirmar que tras el reposo otorgado por una licencia médica, se espera que el trabajador sea capaz de volver a desempeñar normalmente sus labores, de forma que una licencia no puede llegar a tener un carácter de intemporalidad, toda vez que si la incapacidad del trabajador se convierte en permanente, no deberán autorizarse las licencias médicas que presente, puesto que la finalidad recuperativa de la salud del trabajador se habrá perdido, de forma que habrá de ser evaluado por el organismo previsional que corresponda a fin de determinar su derecho a una pensión por invalidez. En tal sentido, el artículo 30 del citado Decreto Supremo, establece que Completadas cincuenta y dos semanas continuadas de “licencia o reposo, corresponderá a la Compin autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador. Cumplida setenta y ocho semanas de licencia, la Compin podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo. En esta última situación, el trabajador estará obligado a someterse a examen médico cada tres meses, como mínimo. La anterior disposición, reitera la principal característica de la licencia médica que se ha venido comentando, que es proporcionar al trabajador afectado por una enfermedad de origen común, un período de reposo, por el tiempo que sea suficiente y necesario para el restablecimiento de su salud, de acuerdo a la patología que presente y según lo que el facultativo indique en la misma licencia médica, permitiéndole, de este modo, retornar a sus funciones laborales normalmente, con posterioridad a su total reestablecimiento. De ac

Fallo

fallo apelado. Quinto: Que, entrando al análisis de los yerros denunciados en el arbitrio de nulidad sustancial, cabe advertir que éste incurre en defectos, que lo hacen inviable en la forma planteada. En efecto, lo que pretende el recurrente es que se establezca que existió una errada interpretación legal, pues las licencias médicas rechazadas debieron ser pagadas porque la ley no diferenciaría entre una enfermedad temporal de otra irrecuperable, procediendo el pago por ambos eventos. Sin embargo, los sentenciadores realizan un detallado análisis de la preceptiva que regula la materia, que permite llegar precisamente a la conclusión contraria en el contexto normativo, pues tales disposiciones razonan sobre la base de una patología que, para su recuperación requiere de un tratamiento asociado a un descanso temporalmente limitado y evaluable de forma permanente, y que mientras dicha patología exista y sea permanentemente evaluada por facultativos, el trabajador tiene derecho al descanso laboral y a percibir el consecuente subsidio o beneficio económico. En la especie, el actor sólo sostuvo la existencia de las enfermedades de hipoacusia y artrosis de rodilla del minero del carbón, de carácter irrecuperables, sin embargo, nada alegó en el sentido que las licencias médicas no pagadas respondieran a eventos agudos o crisis de tales enfermedades, que justificaran un descanso temporal, especialmente, cuando se encuentra asentado que tales patologías no son invalidantes. Es así como los jueces del fondo destacan en este aspecto, un defecto en el modo de plantear la demanda, al haber omitido alegaciones en el sentido antes señalado, lo que recién aparece en el argumento de la apelación que se enlaza con un argumento de falta de motivación que recién se esboza en el aludido recurso, defecto que los jueces advierten como un obstáculo para emitir pronunciamiento, lo que debe entenderse debidamente acorde con el principio de congruencia, constituyéndose así en una alegación nueva. Sexto: Que, por otro lado, el recurrente se ha esmerado en sostener que existe un error en la interpretación legal que efectuaron los sentenciadores de las disposiciones legales que regulan la materia, lo que necesariamente requería denunciar como infringidas las normas de hermenéutica del Código Civil, ubicadas entre los artículos 19 a 24, cuestión que tampoco hace el arbitrio en examen, motivo suficiente para impedir que sobrepase este examen de admisibilidad. Séptimo: Que bajo este prisma resulta innegable que el escrito presenta un defecto insalvable cuando no detalla contravenciones de las pautas de interpretación legal que proporcione el sustrato jurídico del recurso, lo que no se compadece con la exigencia del legislador. Octavo: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Ci

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16 Santiago, a catorce de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, rol Nº 16.929-2022, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios, caratulados “Moisés Alvial Durán con Superintendencia de Seguridad Social”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar

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