MONCAYO SERRANO ELVA CON DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS *
Rol
91406-2022
Fecha
14 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 91.406-2022, procedimiento de reclamo deducido al amparo del artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Moncayo Serrano, Elva y otro con Dirección General de Aguas”, por sentencia de diez de agosto de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación en todas sus partes. En contra de esta decisión, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso reprocha, en un primer acápite, la infracción del artículo 131 del Código de Aguas, en relación al artículo 41 del Decreto Supremo N°203 (luego en el cuerpo del recurso cita el artículo 42), en lo relativo a la especificidad de la determinación de la ubicación de los puntos de origen y destino. Explica que se trata de una solicitud de cambio de punto de captación, desde un punto de origen a uno nuevo en el mismo sector hidrogeológico, de modo que la petición busca que la Dirección General de Aguas (en adelante DGA) realice un nuevo análisis técnico para evaluar si es posible acceder a la captación en el punto de destino, cuando ésta no afecte derechos previamente constituidos y sea técnicamente factible, razón por la cual la existencia de un error de transcripción en el punto de origen no afecta a terceros. A ello se añade que el citado artículo 42 señala que los puntos se considerarán correctamente definidos aun cuando exista una diferencia de hasta 100 metros entre aquella contenida en la petición y la verificada en terreno por la DGA, en circunstancias que, en el presente caso, la discordancia es de solamente 10 metros. Segundo: Que, a continuación, denuncia la transgresión de los artículos 13 y 21 de la Ley N°19.880, en cuanto no se admitió tener por subsanada la infracción al artículo 22 del mismo cuerpo normativo, en virtud del mandato judicial y la ratificación de todo lo obrado en sede administrativa. Tercero: Que culmina señalando que los yerros anteriores tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse producido, se habría llegado a la conclusión de que no se afectó la acertada inteligencia de la solicitud, como tampoco se infringió los artículos 21 y 22 de la Ley N°19.880, procediéndose al otorgamiento del cambio de punto de captación. Cuarto: que los antecedentes se inician con la solicitud promovida por doña Elva Moncayo Serrano y don Enrique Andrade Coral, quienes pidieron el cambio del punto de captación de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por caudal de 0,57 litros por segundo y volumen de 17,985 metros cúbicos anuales, a extraer desde un pozo denominado pozo El Espinal, ubicado a 170 metros al oriente del camino público a Lepe, Curacaví, al denominado Pozo Casa, en la misma comuna. Tanto las publicaciones como la radiodifusión contienen un error en el emplazamiento pozo de origen, porque consignan que la distancia al camino es de 160 metros, en circunstancias que es de 170 metros, razón que llevó a la DGA a denegar la solicitud, por Resolución Exenta N°60 de 20 de enero de 2021, la cual razona que se ha infringido el artículo 131 inciso 3° del Código de Aguas, en tanto no se contienen en la petición, los datos necesarios para su acertada inteligencia. Posteriormente, por Resolución Exenta N°2781 de 5 de noviembre de 2021, se rechazó el recurso de reconsideración, en razón de dos
Fallo
Por estas razones, solicitan se ordene a la DGA continuar con la tramitación de la solicitud. Sexto: Que la sentencia recurrida se refiere, en primer lugar, a la personería de la compareciente en sede de reconsideración, doña María Paz Daiber Widmer, quien ha actuado en el procedimiento administrativo en representación de ambos interesados, sin que se le haya conferido poder conforme lo exige el artículo 22 de la Ley N°19.880, arguyendo a su favor que la solicitud impetrada no lo exige. Dado que la citada norma, de carácter general, requiere en los procedimientos administrativos, que un tercero actúe por medio de poder constituido por escritura pública o documento privado suscrito ante notario, sin que exista una disposición excepcional para el caso en el Código de Aguas, la ilegalidad impetrada al respecto será desestimada. Tal poder se requiere para la tramitación administrativa, por lo que la ratificación de todo lo obrado en esa sede y el mandato conferido a los abogados recurrentes, efectuado por escritura pública, suscrita con posterioridad a la dictación de la resolución impugnada, presentada ante la Corte de Apelaciones, no puede tener efecto en la decisión del presente recurso, que debe conocer de la legalidad de la resolución administrativa recurrida. En cuanto al fondo, se debe tener presente que el recurrente reconoció el error en la ubicación del punto de captación del derecho original, al haber realizado las publicaciones y radio difusión, señalando se encuent
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Santiago, a catorce de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 91.406-2022, procedimiento de reclamo deducido al amparo del artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Moncayo Serrano, Elva y otro con Dirección General de Aguas”, por sentencia de diez de agosto de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación en todas sus partes
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