SOC. DE INV. Y TRANSPORTES FOREST TRUCK SPA /SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Rol
136275-2022
Fecha
14 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
APROBADA SENTENCIA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos quinto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos, Sociedad de Inversiones y Transportes Forest Truck SpA dedujo recurso de amparo económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, por la negativa del órgano a autorizar timbraje electrónico de documentos, por mantener en sus sistemas la anotación N°52, relativa a inconcurrencias a procesos de fiscalización, medida que le ha impedido realizar pagos y emitir facturas, razón por la cual solicita que se deje sin efecto tal decisión. Acompaña a su recurso una captura de pantalla de la página web del Servicio de Impuestos Internos, obtenida el día 8 de agosto de 2022, donde se le explica que tiene “una situación tributaria pendiente con el SII por lo que debería acudir a la Unidad del SII que corresponde a su domicilio, a regularizar esta condición, para continuar con la emisión normal de documentos”. Segundo: Que, como reiteradamente ha señalado esta Corte, el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. En efecto, la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental – a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa – es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicios, de manera tal que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad. Tercero: Que, de este modo, aquello que se debe analizar es si efectivamente, mediante el acto impugnado, se produce una afectación a la garantía constitucional del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, para dicho efecto, corresponde tener presente que, informando la parte recurrida, manifestó que la anotación N°52, objeto del amparo, estuvo vigente entre el 29 de octubre de 2021 y hasta el 9 de agosto de 2022, encontrándose eliminada a la fecha del informe, razón por la cual su petición de eliminar esa anotación carece de oportunidad. Sin perjuicio de ello, el contribuyente mantiene vigentes otras anotaciones N°45, por no haber sido habido en el domicilio informado. Quinto: Que, como puede apreciarse, la anotación que fue objeto del recurso de amparo económico deducido, fue eliminada de manera anterior a la interposición de éste, razón por la cual no existe actualmente medida que adoptar a su respecto, por haber perdido oportunidad. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en la Ley N°18.971, se aprueba la sentencia consultada de trece de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de
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Santiago, a catorce de febrero de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 191241-2022: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos, Sociedad de Inversiones y Transportes Forest Truck SpA dedujo recurso de amparo económico en contra del
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