/ROBINIS
Rol
Fecha
20 de octubre de 2025
Materia
LIQUIDACIÓN SIMPLIFICADA
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En causa RIT C-1027-2025 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia interlocutoria de quince de mayo de dos mil veinticinco, se rechazó la solicitud de apertura de procedimiento de liquidación voluntaria simplificada, impetrada por don Alexis Álvaro Robinis Araya, con fecha 28 de marzo de 2025. En contra de dicho fallo el solicitante dedujo recurso de casación en la forma fundado en la causal dispuesta en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso de invalidación formal en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, porque el tribunal rechazó la solicitud al considerar que aquella sería improcedente cuando los deudores no tienen los bienes estimados, ni sociedades u otro tipo de derechos muebles, sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 273 A de la Ley N°20.720, modificado por la Ley N°21.563, vigente desde agosto de 2023, los requisitos de dicha solicitud son: i) Nómina de todos los bienes de dominio del peticionario, si los hubiere, con indicación de su avalúo comercial, estado de conservación, gravámenes que les afecten y lugar de ubicación, incluyendo los que estén en su poder en calidad distinta a la de dueño y los constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite, además, indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias. ii) Documentación que acredite el dominio de los bienes antes señalados, respecto de los que exista registro si los hubiere; y de los bienes raíces, certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, y de los vehículos motorizados, certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. iii) Nómina de bienes legalmente excluidos del procedimiento. iv) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, si los hubiere. v) Estado de deudas, con nombre de acreedores, naturaleza y monto de sus créditos; informe de deuda emitido por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda. vi) Nómina de trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros, incluyendo antecedentes sobre el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si correspondiere. vii) Copia de cartolas históricas de cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al deudor, de las empresas deudoras que sean personas jurídicas; cuando la empresa deudora sea persona natural debe acompañar sólo copia de las cartolas históricas de cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento de marras, emitidas dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de este procedimiento, para ambos casos. viii) Copia de antecedentes de la carpeta tributaria electrónica. ix) Declaración jurada de que los antecedentes y documentos adjuntos a la solicitud de inicio del procedimiento son completos y fehacientes. Argumenta que la sentencia, al denegar el inicio del procedimiento por falta de bienes incurriría en una infracción de ley constitutiva de la causal dispuesta en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, porque la Ley N°20.720, sería una norma de orden público susta
Fallo
fallo el solicitante dedujo recurso de casación en la forma fundado en la causal dispuesta en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso de invalidación formal en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, porque el tribunal rechazó la solicitud al considerar que aquella sería improcedente cuando los deudores no tienen los bienes estimados, ni sociedades u otro tipo de derechos muebles, sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 273 A de la Ley N°20.720, modificado por la Ley N°21.563, vigente desde agosto de 2023, los requisitos de dicha solicitud son: i) Nómina de todos los bienes de dominio del peticionario, si los hubiere, con indicación de su avalúo comercial, estado de conservación, gravámenes que les afecten y lugar de ubicación, incluyendo los que estén en su poder en calidad distinta a la de dueño y los constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite, además, indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias. ii) Documentación que acredite el dominio de los bienes antes señalados, respecto de los que exista registro si los hubiere; y de los bienes raíces, certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, y de los vehículos motorizados, certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. iii) Nómina de bien
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Antofagasta, veinte de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RIT C-1027-2025 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia interlocutoria de quince de mayo de dos mil veinticinco, se rechazó la solicitud de apertura de procedimiento de liquidación voluntaria simplificada, impetrada por don Alexis Álvaro Robinis Araya, con fecha 28 de marzo de 2025. En contra de
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