CRISTIAN LUCAS LUCAS CONTRA SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
20 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don LUIS ALBERTO MAMANI CHOQUE, abogado, en representación de doña CRISTINA LUCAS LUCAS, jubilada, ambos domiciliados en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, denunciando como acto ilegal y arbitrario el hecho de haber dado respuesta negativa en oficio N° 2761 de fecha 14 de agosto de 2025, que fue notificado por correo electrónico con fecha 18 de agosto de 2025, a la solicitud de acceder a prestar la autorización para que el recurrente pueda continuar con el trámite de regularización de la vivienda mediante el DL N° 2.695, de acuerdo lo que dispone el artículo 8° de dicho Decreto Ley, y por ser dicha respuesta ambigua y sin motivación como lo dispone la ley, con vulneración de la garantía constitucional establecida en los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tras dar cuenta de una serie de gestiones previas a la de autos, en las cuales no se habría entregado una respuesta derechamente, que diga relación con las argumentaciones de fondo, solo formales, da cuenta de que el presente recurso tiene como fundamento en que, el inmueble que actualmente habita la recurrente, ubicada en calle Alfonso Nespolo N° 0119, comuna de Arica, fue asignada al marido de la recurrente por parte de SERVIU en el año 1993, quien no firmó el acta de entrega, y ubicándolo posteriormente, se negaba a firmar dicha acta, habiendo sido pagado los dividendos ya en 1996 en su totalidad, por la recurrente, y que si bien se encuentran legalmente casados, ellos se encuentran separados de hecho por más de 32 años. En este sentido, SERVIU ha indicado reiteradas veces que no es posible acceder a que la recurrente sea considerada la asignataria de la vivienda como consta en el Memorandum N° 56/2011, de fecha 11 de mayo de 2011, que señala: “…que no es posible a lo solicitado salvo que su cónyuge le haga cesión de la asignación conforme estipula el inciso final d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto denunciado por la recurrente como ilegal y arbitrario, corresponde a aquel por el cual, a su juicio, se habría rechazado una solicitud de fundamentación del un acto administrativo previo en el cual no se habría dado lugar a una autorización requerida por la SEREMI de Bienes Nacionales para efectos de regularizar el inmueble de autos. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes, se desprende que la decisión de la Administración no aparece caprichosa o inmotivada, toda vez que descansa en los requisitos que se establecen en la Resolución Exenta N°14.464 de 21 de diciembre de 2017, la cual, establece como requisitos copulativos una ocupación de larga data y que ella se encuentre consolidada mediante la construcción de viviendas. En ese sentido, el acto cuestionado, el Ordinario N°2761 de 15 de agosto de 2025 entrega una respuesta fundada en los requisitos que se han analizado, agregando que se procedió a la revisión del caso y que no era posible otorgar la autorización, puesto que no se cumplen los requisitos, en particular, al no existir consolidación de la ocupación mediante la construcción de viviendas. Así, del análisis del propio acto, no se desprende la falta de motivación alegada, y que, en cuanto al fondo, se advierte que se encuentra ajustado a las normas citadas, toda vez que la vivienda materia del recurso fue construida por la recurrida, no resultando suficiente para estos efectos las ampliaciones posteriores que pueda haber efectuado la recurrente, argumento que solo fue relevado en este recurso y no en la sede administrativa, razón por l
Fallo
se resuelve asignar, vender y otorgar el correspondiente título de dominio en favor de postulantes seleccionados del Conjunto Habitacional “Tucapel IV” en donde figura el recurrente, y debido a lo anterior, se procede a la redacción de la minuta de Compraventa. Que, con fecha 05 de enero de 1996 se efectúa el pago de la última cuota del crédito hipotecario otorgado a don Juan Alberto Paredes Gutierrez, dado a ello, el 09 de octubre de 1996 se efectúa un control de ocupación por parte de funcionarios de SERVIU, en donde se indica como observación que “asignatario abandonó a su familia en diciembre de 1994. Su cónyuge doña Cristina Lucas Lucas se desempeña como paramédico arsenalera en la Corporación Nacional del Cáncer con un sueldo de $73.134 mensuales. El Sr. Paredes Gutierrez se ha negado a ayudarlos económicamente. Los menores quedan a cargo de familiares o vecina. En tres visitas domiciliarias se constató que ocupan la vivienda ella y sus dos hijos. Por tanto, procede gestionar título de dominio”. Que, en consecuencia, con lo anterior, el 22 de noviembre de 2001 se efectúa la primera citación al beneficiario, indicando que debe concurrir a dependencias de la delegación Provincial de SERVIU Arica para firmar el título de dominio, citación a la cual no asistió. Posteriormente, el 29 de agosto de 2002 la recurrente ingresa requerimiento en donde indica que quiere regularizar la propiedad a su nombre, al cual se le dio respuesta mediante el Ord. N° 0982 de fecha 05 de septi
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Arica, veinte de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don LUIS ALBERTO MAMANI CHOQUE, abogado, en representación de doña CRISTINA LUCAS LUCAS, jubilada, ambos domiciliados en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, denunciando como acto ilegal y arbitrario el hecho de haber dado respuesta negativa en ofi
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