JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

CONTRERAS/DURÁN

Rol

Fecha

20 de octubre de 2025

Materia

SERVIDUMBRE LEGALES

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Chillán, veinte de octubre dos mil veinticinco. V I S T O: En estos autos Rol N°C-22-2022, tramitados en el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, sobre juicio sumario de constitución de servidumbre, caratulado “Contreras con Durán”, por sentencia de 29 de diciembre de 2023, la jueza suplente doña Natalia Sandoval Jara, declaró: “I.- Que, SE ACOGE demanda interpuesta a folio 1 por los demandantes JAVIER OSVALDO CONTRERAS MUÑOZ, JUAN ÓSCAR CONTRERAS MUÑOZ, y, ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RUBILAR, en contra de ADOLFO RODRIGO DURÁN VERA, en consecuencia, se constituye servidumbre de tránsito en favor de los predios de los demandantes denominados Predio San Osvaldo y Predio El Obispo. II.- Que, se deja establecido que el ejercicio de la servidumbre por los predios dominantes no priva al propietario del predio sirviente el uso de la misma. III.- Que, se deja establecido la constitución de la servidumbre en 78.33 metros de largo por un ancho de 10,3 metros, dando como resultado una superficie de 900,13 m2. IV.- Que, se condena a los demandantes a pagar el precio del terreno que comprende la servidumbre por la suma de $1.331.610, conforme a lo preceptuado en el artículo 847 del Código Civil. V.- Que, no se condena en costas al demandado por haber tenido motivo plausible para litigar.” La referida sentencia fue complementada el 27 de febrero de 2024 por la jueza titular doña Ivonne Concha Becerra, en los siguientes términos: “Atendido lo expuesto por el recurrente y lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, ha lugar a lo solicitado, en cuanto se complementa en lo resolutivo la sentencia definitiva escrita al folio 105, del modo que sigue: “VI. - Ejecutoriada esta sentencia, inscríbase la servidumbre en los registros respectivos, y practíquense las sub inscripciones correspondientes.” Téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia de 29 de diciembre de 2023, escrita al folio 105. Transcurridos los plazos legales, reelévense

Fundamentos

considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada. Primero: Que, el impugnante en primer lugar funda su recurso en el N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 412 del mismo cuerpo legal, norma según la cual “El reconocimiento de peritos podrá decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del término probatorio” y el art. 327 del Código de Procedimiento Civil en su inciso primero que dispone “Todo término probatorio es común para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación”. Señala que la petición de los demandantes se formuló una vez vencido el término probatorio, sin que se hubiera alegado un entorpecimiento que impidiera la recepción del medio probatorio, o sin que hubiera solicitado la apertura de un término especial de prueba. Es más, el peritaje decretado en autos, ni siquiera fue solicitado por los actores, para la realización de una tasación, tal como se desprende de la propia solicitud de aquellos. Sostiene el letrado, que el tribunal creó una etapa procesal que no se encuentra amparada por la legislación, corrigiendo de oficio las deficiencias de la contraria en la tramitación de la causa, toda vez que la intención genuina de la demandante fue acreditar el valor de la faja que pretende como servidumbre, por simples testigos, tal como se demuestra en las declaraciones de aquellos. Añade que el juez a quo incurre en el vicio alegado al acoger una solicitud de designación de peritos después de vencido el término probatorio, conculcando la garantía fundamental del debido proceso que le asiste a su parte y conlleva un perjuicio mayor, únicamente reparable con la invalidación de la sentencia definitiva que se ha fundado en un peritaje que no debió haberse designado. En cuanto a la preparación del recurso, expresa que el vicio se cometió durante la tramitación del proceso judicial de constitución de servidumbre, al designarse un perito después de vencido el término probatorio, cuyo informe sirvió de base para la dictación de la sentencia definitiva. Su parte, dedujo oportunamente recurso de reposición haciendo ver el vicio y solicitó que se enmendara el curso del juicio conforme a derecho, dicho recurso fue denegado por el tribunal. Añade que el vicio señalado, ha influido decisivamente en lo dispositivo del fallo, toda vez que el juez de primera instancia no debió designar un nuevo perito. Mal podría haberse tasado el valor del terreno afectado por la servidumbre, en circunstancias que la idea original de los actores era acreditar dicho valor a través de la prueba testimonial rendida, haciendo declarar a los testigos acerca de la tasación de la hectárea en el sector. Esta situación anómala dejó a su parte en una situación de desigualdad, pues el tribunal le enmendó el curso del juicio de los actores, con lo cual les

Fallo

fallo de primer grado no analiza detenidamente la conveniencia de fijar una servidumbre con una superficie casi 3 veces superior a lo solicitado por los actores, máxime si se tiene en cuenta que sólo los beneficiará a ellos, pues no hay otros predios contiguos, y porque, además, el acceso llega directamente a uno de los predios dominantes. Este vicio resulta aún más grave, porque ha sido emitido por un perito cuyo nombramiento fue ilegal, a la luz de lo expuesto al fundar el vicio invocado como principal. En definitiva, no hay razonamiento lógico, coherente y técnicamente respaldado para conceder a los actores mucho más de lo solicitado, fijando un ancho de 10,3 metros para la servidumbre, tratándose de un acceso rural, en circunstancias que una vía bidireccional urbana tiene 11 metros de ancho y un camino rural (incluso público) unidireccional tiene un ancho de 6 metros. Agrega el impugnante que este vicio, en cualquiera de sus variantes, se configura confrontando la causa y objeto pedidos en los escritos principales de las partes, y en la resolución que recibe la causa a prueba, la prueba rendida, en particular la testimonial, con la decisión adoptada en la sentencia definitiva. Todo lo que no se encuentre en tales escritos no puede ser objeto de la decisión del tribunal, por afectar el principio de congruencia y menoscabar el derecho a la defensa. La limitación apuntada sólo tiene como excepciones los casos en que la ley permite a los tribunales actuar de oficio. Además

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Chillán, veinte de octubre dos mil veinticinco. V I S T O: En estos autos Rol N°C-22-2022, tramitados en el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, sobre juicio sumario de constitución de servidumbre, caratulado “Contreras con Durán”, por sentencia de 29 de diciembre de 2023, la jueza suplente doña Natalia Sandoval Jara, declaró: “I.- Que, SE ACOGE demanda interpuesta a folio 1 por los demandant

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