SIN INFORMACION

COLMENARES/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR - MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

Fecha

20 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña Ayadelis Nailyt Colmenares Colmenares, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por don Luis Eduardo Thayer Correa, y la Subsecretaría del Ministerio del Interior, representado legalmente por don Víctor Ramos Muñoz, por la omisión que estima arbitrario e ilegal, consistente en la no dictación de una Resolución Exenta que resuelva su solicitud de regularización migratoria extraordinaria, solicitada el 9 de enero de 2025, lo que a su juicio vulnera la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, además de otros cuerpos legales, por lo que solicita a esta Corte se restablezca el imperio del derecho, ordenando a los recurridos a que se pronuncien sobre la mencionada solicitud en un plazo no superior a 60 días, o lo que determine esta magistratura, con costas. Refiere la recurrente que se vio obligado a ingresar por paso fronterizo no habilitado a Chile debido a la difícil situación socioeconómica de su país de origen, Venezuela, agregando que con el propósito de residir legalmente en nuestro país, establecerse y desarrollar su proyecto de vida, el 9 de enero de 2025 realizó una solicitud de Regularización Extraordinaria a la Subsecretaría del Interior, de acuerdo al artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, que a la fecha no ha recibido ningún tipo de respuesta de la autoridad migratoria, en el sentido de aprobar o rechazar su solicitud. Manifiesta que desde la fecha de realización de su solicitud, esto es, el 9 de enero de 2025, han transcurrido 6 meses y 2 días, resultado ser un plazo excesivo para obtener una respuesta de parte de los recurridos, especialmente teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de

Fundamentos

motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Hace presente que no ha existido una omisión ilegal o arbitraria, ya que debido a la importancia jurídica y práctica de este tipo de solicitudes, se encuentra plenamente justificado su análisis exhaustivo, por implicar su eventual otorgamiento dar residencia temporal a una persona que, en principio, ha contravenido voluntariamente la normativa en materia de migración y extranjería. Precisa en relación con el cuestionamiento de la recurrente, que el placo máximo de seis meses establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.880 para todo procedimiento administrativo no constituye un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implica la caducidad ni invalidación del acto respectivo, y la sola circunstancia de que la solicitud de la actora no se encuentre actualmente resuelta no implica una vulneración de derechos fundamentales, debiendo la protegida explicar por qué en el caso de marras la no dictación del acto administrativo terminal es ilegal o arbitraria, además de señalar expresamente cuál o cuáles derechos o garantías tuteladas se encontrarían privadas, perturbadas o amenazadas por esa circunstancia y la relación de causalidad entre la supuesta omisión antijurídica y el agravio a dichos derechos o garantías, lo que no ha ocurrido. Fundamenta que acoger acciones de protección como las de la especie es lo que en concreto implicaría una afectación a la igualdad ante la ley, al poner en una situación favorable a la parte recurrente sin que exista una razón aparente que la justifique, en desmedro de las personas extranjeras que efectúan sus solicitudes de otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, por la vía regular, sin activar mecanismos judiciales, e incluso con fecha anterior a la de la recurrente, que a la fecha no cuentan con una respuesta, atentando ello contra la propia naturaleza de la acción de protección, instrumentalizándola, por lo que en definitiva solicita el rechazo de la acción deducida en todas sus partes, con costas; CUARTO: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma tax

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción deducida de doña Ayadelis Nailyt Colmenares Colmenares, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y la Subsecretaría del Interior. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-15824-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña Ayadelis Nailyt Colmenares Colmenares, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por don Luis Eduardo Thayer Correa, y la

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