JUAN LUIS PUSHAINA PUSHAINA/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
20 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Que se presentó el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Jurídico Coronel, Franco Antonio Paolo Inostroza Carrillo, en nombre del ciudadano colombiano Juan Luis Pushaina Pushaina, interponiendo reclamo especial de migraciones en contra de la Resolución Exenta N°25248155 del 30 de abril de 2025 emanada del Servicio Nacional de Migraciones, que decreta la expulsión y prohibición de ingreso del protegido de nuestro territorio nacional y que le fuera notificada el 17 de junio pasado. Señala que el extranjero ingresó por paso no habilitado a Chile el 20 de febrero de 2024, estableciéndose en la comuna de Coronel junto a su cuñada Chinka Márquez, quien le brindó apoyo para asentarse en nuestro país, autodenunciándose el 25 de marzo de dicho año, época desde la que se encuentra sometido a control migratorio. Refiere que Pushaina Pushaina se encuentra desempeñando labores como ayudante de producción, recibiendo un sueldo que le ha permitido estabilizarse económicamente, se encuentra inscrito en nuestro sistema de salud y carece de antecedentes penales tanto en este país como en el suyo. Estima que la medida de expulsión es desproporcionada. Citando el derecho internacional humanitario. Pide se deje sin efecto la Resolución Exenta N°25248155 de 30 de abril de 2025, declarándose ilegal la decisión del Servicio Nacional de Migraciones, y se ordene a dicha Autoridad Migratoria se inicie la tramitación para regularizar la situación migratoria de Pushaina Pushaina. Informó el Servicio Nacional de Migraciones indicando que a Pushaina Pushaina se le inició un procedimiento de expulsión en marzo del año pasado por haber ingresado al país por paso no habilitado, que se le otorgó plazo para presentar descargos, lo que hizo, decretándose su expulsión al tenor de las normas migratorias chilenas, por lo que su decisión se ha sometido a la legalidad, ya que el extranjero no se encuentra en ninguna de las situaciones de excepción frente a la sanción migr
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, para resolver lo debatido, resulta necesario tener en cuenta que el artículo 141 de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, dispone que “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. Habiéndose deducido el reclamo dentro del plazo legal, cabe analizar las normas que sustentaron la Resolución recurrida a efectos de determinar si se ha dictado con vicios de ilegalidad. Segundo: Que, en cuanto a la regulación normativa de la situación a que se refieren estos autos, el artículo 126 de la Ley N° 21.325, dispone: "La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia”. “La medida de expulsión puede ser decretada por resolución fundada de la autoridad administrativa correspondiente, o por el tribunal con competencia penal, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y, en especial, con lo dispuesto en la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad." Por su parte, el artículo 127 del mismo cuerpo legal, establece: "Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el N° 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29." A su turno, el artículo 32 antes aludido, en su numeral 3, dispone: "Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: 3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores." Tercero: Que, en mérito a las normas antes transcritas y a las circunstancias alegadas por el reclamante, se puede concluir que a Juan Luis Pushaina Pushaina, le afecta una prohibición imperativa que se encuentra expresamente consagrada en la Ley de Migraciones, consistente en el ingreso irregular al país, eludiendo el control migratorio. De esta manera, concurre el presupuesto jurídico que faculta a la Autoridad para disponer la expulsión del país, actuación que se encuentra comprendida dentro de las atribuciones de la reclamada y en conformidad a la legislación vigente, ya que, por mandato legal tie
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, a veinte de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Que se presentó el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Jurídico Coronel, Franco Antonio Paolo Inostroza Carrillo, en nombre del ciudadano colombiano Juan Luis Pushaina Pushaina, interponiendo reclamo especial de migraciones en contra de la Resolución Exenta N°25248155 del 30 de abril de
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