SIN INFORMACION

ALAN MAURICIO ESTEBAN AGURTO MEDINA CONTRA SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

20 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece María Francisca Peña Pérez abogada mandataria por sí y a favor de ALAN MAURICIO ESTEBAN AGURTO MEDINA, chileno, soltero, cédula de identidad N°17.553.960-3, con domicilio en esta ciudad y dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo, que en virtud de una acción ilegal y arbitraria, dictó y mantiene en vigor la Resolución Exenta N° 1381 de 26 de agosto del año en curso, notificada por correo electrónico el mismo día y que resuelve de manera negativa el requerimiento respecto a la solicitud de exención de la obligación de habilitar contemplada en el artículo 1° de la ley 17.635 de 14 de agosto del año en curso, ello en vulneración a las garantías constitucionales previstas en los numerales 23 y 24 del artículo 19 de la carta fundamental. Señala que el 7 de diciembre del año 2023 el recurrente fue beneficiario del programa habitacional fondo solidario de elección de vivienda correspondiente al proyecto habitacional “Oasis de Tankara" y que el 14 de agosto del mismo año solicitó a la Directora Regional del Servicio la autorización contemplada en el artículo 1° de la Ley 17.635, solicitud en la cual se exponía que el beneficiario ha permanecido de manera constante en su domicilio desde la fecha de la entrega del inmueble ausentándose de manera esporádica por

Fundamentos

motivos de trabajo en faena minera y por cumplir el régimen de relación directa y regular con sus hijos en la ciudad de Calama decretado por resolución judicial del Juzgado de Familia de dicha ciudad. En cuanto al trabajo en faena señala que actualmente desempeña sus labores en la minería Saldívar como operador múltiple 1, mediante turnos de 7 por 7 días, desde el mes de marzo del año 2025, adjuntando el contrato de trabajo y el calendario de turnos, razón por la que se debe desplazar a la ciudad de Calama en las fechas correspondientes al calendario y en las fechas de las fiscalizaciones por los cuales se rechaza el permiso, se encontraba trabajando en turno de 14 por 14, todo lo cual fue debidamente acreditado al Servicio en las justificaciones remitidas a la autoridad. En cuanto a la relación directa y regular señala que mediante sentencia del Juez de Familia de Calama se encuentra establecido un régimen de relación directa y regular con sus hijos en la ciudad de Calama, conforme lo señalado en la causa M-33-2025 del referido juzgado, carpeta judicial en la que se ingresó acta de mediación el 14 de enero del año 2025, la que en su cláusula séptima se indica que el turno es de 14 por 14 debiendo permanecer la primera semana con sus hijos en la ciudad de Calama y con pernoctación con el padre. Refiere que en virtud de estos hechos y la documentación que se acompañó a su presentación, solicitó la resolución fundada de la Directora del Servicio para la exención establecida en la Ley N°17.635 de no habitar el inmueble, por el plazo de 12 meses, bajo los mismos argumentos laborales y de relación directa y regular con sus hijos, decretado por un tribunal de la República, pretensión que fue rechazada mediante Resolución Exenta 1381 de 26 de agosto del año en curso, fundada en que se efectuaron 3 visitas al inmueble, a saber, el 18 de abril y el 19 de octubre del año 2024 y el 31 de marzo del año 2025, y que de acuerdo a las certificaciones emitidas en ninguna de estas visitas fue habido el recurrente lo que configura un incumplimiento a la normativa y se excluye al beneficiario del proyecto habitacional mediante la Resolución Exenta 867 de 5 de junio del año en curso, ello conforme lo estatuye en el artículo 61 del Decreto Supremo 49. El recurrente agrega que de acuerdo a las normas de la Ley N°17.635 su caso se encuentra debidamente justificado a efectos de que el director del servicio acoja su solicitud de exención de la obligación establecida en la misma norma sobre habitar la vivienda entregada mismas normas que establece las causales de extinción entre las cuales se encuentra está realizando trabajos transitorios en otra localidad o cuidando o un familiar cercano hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad inclusive situaciones en las que se encuentra el recurrente luego. Luego de desarrollar el derecho a la propiedad el recurrente se refiere al rechazo de la solicitud en sí misma, discurre sus alegaciones sobre las f

Fallo

por estas razones indica el servicio no fue posible acoger el recurso de reposición interpuesto por cuánto no se acompañó documentación suficiente que acreditara la habitabilidad festiva del inmueble del beneficiario. El 14 de agosto del 2025 presenta el recurrente una solicitud de exención de la obligación de habitar indicando que él ha permanecido de manera constante en su inmueble ausentándose de manera esporádica por no motivos laborales además que debe mantener una relación directa y regular con sus hijos en la ciudad de Calama. Agrega el informante que en el caso expuesto se pudo comprobar con cuatro verificaciones de ocupación realizadas al inmueble el incumplimiento de la obligación de habilitar y en consecuencia se excluyó al beneficiario del proyecto habitacional conforme al Estatuto y el artículo 61 del Decreto Supremo 49. Adiciona que como ya se había indicado no concurre en este caso otorgar la autorización para la exención de la obligación de habitar puesto que al momento de la presentación del requerimiento el 15 de agosto del año en curso la sanción de exclusión se encontraba ejecutoriada dada la presentación de recurso de reposición y rechazo del mismo mediante resolución exenta 0830 de 30 de mayo de 2025. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto la norma a la que hace alusión el recurrente, esto es, la Ley N°17.635 es aplicable una vez que el inmueble se encuentra escriturado a favor del beneficiario, cuyo no es el caso por lo que procedía en este caso

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Arica, veinte de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece María Francisca Peña Pérez abogada mandataria por sí y a favor de ALAN MAURICIO ESTEBAN AGURTO MEDINA, chileno, soltero, cédula de identidad N°17.553.960-3, con domicilio en esta ciudad y dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo, que en virtud de una acción ilegal y arbitraria, dictó y mantiene en

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