PEÑALOZA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES
Rol
Fecha
20 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Mirla Chiquinquirá Peñaloza Rodríguez, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por haber dictado la notificación folio N°79549193, de fecha 29 de mayo de 2025, mediante la cual no se acogió a trámite la solicitud de residencia definitiva de la recurrente, actuación que se estima ilegal y arbitraria, por cuanto desconoce antecedentes debidamente acreditados y priva a la recurrente de la igualdad ante la ley, derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, solicita se deje sin efecto el acto recurrido, ordenándose acoger a tramitación la solicitud de residencia definitiva y adoptándose las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Expone que ingresó al país en calidad de turista y, posteriormente, cambió su estatus migratorio a residente temporal mediante visa otorgada, con el objetivo de desarrollar su proyecto de vida en Chile. En ese contexto, presentó solicitud de residencia definitiva el 27 de febrero de 2025. Sin embargo, el 29 de mayo de 2025, recibió una notificación en la cual el Servicio Nacional de Migraciones resolvió no acoger a trámite su petición, fundándose en que no cumpliría con los requisitos previstos en el artículo 65 N°s 1, 2 y 4 del Reglamento de la Ley de Migraciones y Extranjería, remitiendo sus antecedentes al Departamento de Residencias Temporales para evaluar una residencia temporal. Agrega que la resolución impugnada resulta arbitraria e ilegal, en tanto nunca se le requirió documentación adicional que le permitiera subsanar supuestos defectos de su solicitud, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N°19.880 sobre procedimientos administrativos. Sostiene, además, que el fu
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado de manera antojadiza. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. CUARTO: Que, la acción que se califica de ilegal y arbitraria lo constituye la notificación folio N°79549193 de fecha 29 de mayo de 2025, por la que no acoge a tramitación la solicitud de residencia definitiva de la recurrente, derivándose a tramitación como residencia temporal, lo que vulnera a su juicio la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, correspondiendo a esta magistratura determinar si dicha actuación se ajusta o no a derecho. QUINTO: Que, para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte, es preciso establecer como un hecho no controvertido que el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la notificación impugnada, no acogió a tramitación la solicitud de residencia definitiva de la recurrente, siendo su fundamento no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 N°1, 2 y 4 del Reglamento de la Ley N° 21.325. Lo anterior resulta relevante, por cuanto la actora no controvierte esta situación, sin perjuicio de explicar su situación laboral, aparejando al proceso certificados de cotizaciones previsionales y de salud y contrato de trabajo. SEXTO: Que, en este orden de cosas, y de los antecedentes que esta Corte ha podido conocer, y con su mérito, es posible concluir que la decisión del Servicio Nacional de Migraciones por la que no se acogió a tramitación la solicitud de residencia definitiva de la recurrente, se ajusta a derecho, habida consideración de que la señora Peñaloza no cumplió con las exigencias legales y reglamentarias para la obtención del beneficio migratorio pretendido, particularmente lo que dice relación con la continuidad de residencia regular, y con la acreditación de medios de vida suficiente y estabilidad laboral, requisitos que se encuentran expresamente señalados en la normativa aplicable para postular a la obtención de residencia definitiva, de modo tal que su inobservancia o falta de cumplimiento deviene en que no sea procedente la postulación al beneficio migratorio, y en consecuencia corresponda la consecuente declaración de inadmisibilidad. SÉPTIMO: Que, por otra parte, y no obstante la decisión de la autoridad migratoria, se resolvió derivar igualmente los antecedentes del recurrente al Departamento de Residencias Temporales, lo que no resulta antojadizo, desproporcionado o falto de razonabilidad, puesto que teniendo en consideración las disposiciones de la Ley N° 21.325 y su reglamento, pueden postular a la Residencia Definitiva, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos, aquellas personas que mantengan el estatus
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la notificación folio N°79549193 de 29 de mayo de 2025, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones acoger a trámite su solicitud de residencia definitiva, disponiendo la revisión documental pertinente y que se pronuncie sobre el fondo de la misma en el plazo que la Corte determine, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, al evacuar informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso de protección, fundando su oposición en la improcedencia de la acción constitucional interpuesta, toda vez que no concurren los presupuestos constitucionales ni legales exigidos por la ley para su procedencia. En lo sustantivo, argumenta que no ha existido acto u omisión ilegal ni arbitrario atribuible a la autoridad recurrida, puesto que la decisión de no acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva de la recurrente se adoptó conforme a la normativa vigente y dentro de las competencias legales conferidas, derivándose además sus antecedentes a residencia temporal para resguardar la continuidad de su situación migratoria regular. En primer término, expone que la recurrente ingresó al país en calidad de turista en noviembre de 2018, obteniendo posteriormente visa de residencia sujeta a contrato hasta octubre de 2020, y más tarde, visa de residencia temporal hasta julio de 2023. Precisa que la señora Peñaloza solicitó residencia definitiva en febrero de 2025, l
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Santiago, veinte de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Mirla Chiquinquirá Peñaloza Rodríguez, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, po
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