O. R A. R. I./11º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
20 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Marcelo Jerez Ávila, abogado, en representación de Oliver Alexis Romero Iriarte, interpone acción constitucional de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso final de la Constitución Política de la República, en contra del Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, por el acto ilegal consistente en la dictación de la resolución -en audiencia de 9 de octubre del presente año- que rechazó el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la sanción, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 19 Nº7 de la Constitución Política de la República, solicitando que se acoja el mismo, dejando sin efecto la resolución recurrida, procediendo a declarar la prescripción de la sanción. Refiere que en causa RIT 4676-2013 seguida ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, se condenó a su representado como adolescente a la pena mixta de un año y un día de régimen semicerrado con programa de reinserción social y dos años de libertad asistida especial, como autor del delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal. Dicho plan fue aprobado el 11 de julio de 2013, decretándose el quebrantamiento de la condena el 28 de enero de 2015 dados los reiterados incumplimientos de la pena sustitutiva, ordenándose su cumplimiento por el término de 90 días en régimen cerrado y, una vez cumplido dicho periodo, continuar cumpliendo la sanción inicial. Añade que el 8 de mayo de 2015 se informó el cumplimiento de la sanción de 90 días en régimen cerrado, sin tener registro de que posteriormente se haya cumplido la sanción inicial. Señala que el 27 de junio pasado se citó a audiencia de prescripción de la pena, ante el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago en causa RIT 6079-2013, por cumplirse los requisitos del articulo 5º de la Ley Nº20.084, celebrándose la audiencia de 9 de octubre último, en la cual se debatió la petición formulada, estimando su parte
Fundamentos
considerando como fecha de inicio del cómputo la del quebrantamiento, ocurrido el 28 de enero de 2015, y hasta la primera condena registrada por el imputado como adulto en el año 2018, ha transcurrido el plazo de dos años exigido por la ley. Precisó asimismo que, respecto a las entradas y salidas del país, si bien el artículo 100 del Código Penal establece la duplicación del plazo de prescripción para quienes permanecen fuera del territorio nacional, dicha disposición no resultaba aplicable al caso de autos, toda vez que contraviene los principios que inspiran la Ley N°20.084, especialmente aquellos relativos a la celeridad, oportunidad y finalidad formativa de la sanción. Indica que, sin embargo, el tribunal estimó que su representado, al dejar de cumplir la sanción a partir del 28 de enero del 2015 -periodo desde el cual se puede iniciar a considerar el transcurso de un plazo de prescripción y no antes- y considerando que desde el 28 de enero del 2015 el encausado registra diversas condenas en su extracto de filiación ya como adulto, tanto la condena del año 2017, el 5 de marzo del 2018, luego la condena del 17 de mayo del 2022, después otra del 16 de noviembre del 2022 y una última de 6 de noviembre del 2024, el tribunal estimó que no ha transcurrido el plazo para poder declarar la prescripción de la sanción, agregando además que dicho plazo es de 5 años. Finalmente, estima que dicha decisión es ilegal, ya que si se considera la rebaja prevista en el artículo 21 de la Ley N°20.084, y que el cómputo del plazo de prescripción debe efectuarse atendiendo a la pena en concreto impuesta al adolescente, junto con que el artículo 100 del Código Penal no resulta aplicable en el ámbito de la responsabilidad penal adolescente, correspondía declarar prescrita la sanción. Pide que se acoja el recurso en los términos descritos. Segundo: Que informa al tenor del recurso Álvaro Arriagada Fernández, juez suplente del Juzgado de Garantía de Puente Alto que, efectivamente el encartado fue condenado por su tribunal el 20 de junio de 2013, bajo el marco de la Ley N°20.084, a la pena mixta de un año y un día de régimen semicerrado con programa de reinserción social, y dos años de libertad asistida especial, como autor del delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal. Añade que el día 11 de julio de 2013 se aprobó el plan de intervención individual del encausado, por lo que ingresó a cumplir en el Centro Semicerrado La Cisterna. Posteriormente, el 25 de julio de 2013, su tribunal se declaró incompetente para conocer de la ejecución de la sanción, dado que su cumplimiento se materializó en la comuna de La Cisterna. Ante ello, sin tener noticias de la situación del recurrente, hasta que el 27 de junio de 2025, la defensa solicitó audiencia para debatir en cuanto la prescripción de la pena impuesta. A dicha petición se resolvió, el 30 de junio, que habiéndose declarado su tribunal incompete
Fallo
por tanto a un simple delito, en consecuencia, el plazo de prescripción aplicable ya no es de cinco años, sino de dos años. De este modo, considerando como fecha de inicio del cómputo la del quebrantamiento, ocurrido el 28 de enero de 2015, y hasta la primera condena registrada por el imputado como adulto en el año 2018, ha transcurrido el plazo de dos años exigido por la ley. Precisó asimismo que, respecto a las entradas y salidas del país, si bien el artículo 100 del Código Penal establece la duplicación del plazo de prescripción para quienes permanecen fuera del territorio nacional, dicha disposición no resultaba aplicable al caso de autos, toda vez que contraviene los principios que inspiran la Ley N°20.084, especialmente aquellos relativos a la celeridad, oportunidad y finalidad formativa de la sanción. Indica que, sin embargo, el tribunal estimó que su representado, al dejar de cumplir la sanción a partir del 28 de enero del 2015 -periodo desde el cual se puede iniciar a considerar el transcurso de un plazo de prescripción y no antes- y considerando que desde el 28 de enero del 2015 el encausado registra diversas condenas en su extracto de filiación ya como adulto, tanto la condena del año 2017, el 5 de marzo del 2018, luego la condena del 17 de mayo del 2022, después otra del 16 de noviembre del 2022 y una última de 6 de noviembre del 2024, el tribunal estimó que no ha transcurrido el plazo para poder declarar la prescripción de la sanción, agregando además que dicho
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San Miguel, veinte de octubre de dos mil veinticinco. Al folio 7 y 8: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Marcelo Jerez Ávila, abogado, en representación de Oliver Alexis Romero Iriarte, interpone acción constitucional de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso final de la Constitución Política de la República, en contra del Undécimo Juzgado de Gara
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