CEBALLOS CON DAVID GAETE MEZA CONSTR. Y SERV. INDUST. EIRL
Rol
C-493-2016
Fecha
7 de noviembre de 2023
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Concepción, siete de noviembre de dos mil veintitrés. Como se pide. Resolviendo derechamente lo pendiente de escrito de fecha 9 de diciembre de 2022: En cuanto a lo principal, respecto del incidente de abandono del procedimiento: Teniendo especialmente presente que el tenor literal del artículo 429 del Código del Trabajo, el que siendo norma general de aplicación a la judicatura laboral, expresa “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. (..) Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.”; y, que en consecuencia, existiendo norma expresa que regula la institución –en el presente caso negando su aplicación-, no hay vacío que llenar y no es posible integrar normas del código de enjuiciamiento civil, se resuelve: No ha lugar, con costas, a la incidencia de abandono del procedimiento. En cuanto al primer otrosí, sobre la incidencia de nulidad por falta de notificación de liquidación de fecha 31 de noviembre de 2022:
Fundamentos
Considerando que la liquidación de fecha 31 de noviembre de 2022 corresponde a una actualización de la liquidación y no a la primera liquidación practicada en la causa (única situación de hecho en la que se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 466 del Código del Trabajo); y, que, en todo caso, de acuerdo a lo declarado por la propia incidentista, aquella actuación fue notificada por correo electrónico a sus apoderados vigentes en la causa, no existiendo, en consecuencia alteración en la tramitación de éste procedimiento,
Fallo
se resuelve: No ha lugar, con costas, a la incidencia de abandono del procedimiento. En cuanto al primer otrosí, sobre la incidencia de nulidad por falta de notificación de liquidación de fecha 31 de noviembre de 2022: Considerando que la liquidación de fecha 31 de noviembre de 2022 corresponde a una actualización de la liquidación y no a la primera liquidación practicada en la causa (única situación de hecho en la que se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 466 del Código del Trabajo); y, que, en todo caso, de acuerdo a lo declarado por la propia incidentista, aquella actuación fue notificada por correo electrónico a sus apoderados vigentes en la causa, no existiendo, en consecuencia alteración en la tramitación de éste procedimiento, se resuelve: No ha lugar, con costas, a la incidencia promovida. Al segundo otrosí: Atendido lo señalado, no ha lugar. Al tercer otrosí: No ha lugar por extemporáneo. Déjese sin efecto la suspensión del procedimiento. RIT: C-493-2016 Código: WDXRXJLMYXG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RUC: 16-4-0026684-4 Proveyó el Juez del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Concepción a siete de noviembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: WDXRXJLMYXG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2
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Concepción, siete de noviembre de dos mil veintitrés. Como se pide. Resolviendo derechamente lo pendiente de escrito de fecha 9 de diciembre de 2022: En cuanto a lo principal, respecto del incidente de abandono del procedimiento: Teniendo especialmente presente que el tenor literal del artículo 429 del Código del Trabajo, el que siendo norma general de aplicación a la judicatura laboral, expresa
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