C/ HENRY ROBUSTIANO MUNOZ JARA
Rol
Fecha
20 de octubre de 2025
Materia
TORTURAS COMETIDAS P/FUNCIONARIOS PUBL.(ART. 150, A INC 1°)
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En causa RUC N° 1710053628-5, RIT: 79-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por sentencia de dieciséis de Mayo de dos mil veinticinco, se condenó a los acusados Jaime Antonio Guajardo Cárdenas y Henry Robustiano Muñoz Jara, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio accesorias legales y al pago de las costas de la causa, como autores del delito de tortura, perpetrado en la comuna de Vicuña, el 12 de marzo de 2017, en perjuicio de Patricia Jacqueline Flores Alcayaga. En contra de la sentencia referida las defensas de los acusados interpusieron recursos de nulidad, los que fueron conocidos en la audiencia celebrada el treinta de Septiembre del actual año, citándose a los intervinientes a audiencia de comunicación de sentencia para este día, según consta del acta levantada en su oportunidad.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, la defensa del acusado Jaime Antonio Guajardo Cárdenas, fundó su recurso de forma principal en la causal de nulidad, prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo normativo, alegando que la sentencia vulneró el principio lógico de razón suficiente, invocando como primera causal subsidiaria, la prevista en el artículo 373 letra b) del mismo texto legal, en relación con los artículos 150 D, 94, 95 y 96 del Código Penal, alegando un error en la calificación jurídica de los hechos y la imposición de una pena que no correspondía por encontrarse prescrita la acción penal; invocando en subsidio de la anterior la causal señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 330 N° 2 del Código de Justicia Militar y 18 y 30 del Código Penal, sosteniendo que se incurrió en un error en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, alegando en subsidio de la anterior la causal prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 19 N° 2 19 N° 3 de la Carta Fundamental y artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, todos en relación con artículo 1 de la ley 18.216, al establecer una forma de cumplimiento más gravosa que la que correspondía legalmente, invocando finalmente en subsidio de todas las anteriores el motivo de nulidad del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 5 Inciso 2°, 6 y 7 y 19 N° 7, 83 todos de la Constitución Política de la República, artículos 1 y 4 de la ley N° 19.640, esto con relación a lo preceptuado en los artículos 11 N° 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, y a su vez con el artículo 150 C del Código Penal, al estimar que se aplicó una pena superior a la que legalmente correspondía. En relación a la sentencia recurrida expone el recurrente que juicio del Tribunal Oral en lo Penal, el hecho que se dio por establecido respecto del acusado era constitutivo de autoría en el delito de tortura previsto y sancionado en el artículo 150 letra A del Código Penal, concurriendo la atenuante del artículo 11 número 6 del mismo Código, esto es, irreprochable conducta anterior, además de la figura de la “media prescripción” contemplada en el artículo 103 del citado texto y la circunstancia agravante del artículo 150 letra C del mismo cuerpo legal. Así en relación a la primera causal indica que un proceso racional y justo exige que en el pronunciamiento de la sentencia se resguarde la presunción de inocencia y que ésta sea derrotada sólo en atención a una convicción, de base exclusivamente probatoria, que supere el estándar de más allá de toda duda razonable, que impone el artículo 340 del Código Procesal Penal, con prueba que sea c
Fallo
por tanto, se aplicó una pena más rigorosa a la que legalmente correspondía, cuando lo correcto era imponer una con forma de cumplimiento alternativo, según los artículos 14 y siguientes de la ley 18.216, sin accesorias del artículo 30 del Código Penal, por lo que solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, en los términos antes señalados. Finalmente se invocó como última causal subsidiaria aquella prevista en el artículo 373 letra a) del CPP, que establece el motivo de nulidad consistente en que “cuando, en la cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”, señalando que el vicio se configuró ya que los sentenciadores, de oficio, sin petición de parte, y alejándose de la garantía de imparcialidad que debe tener todo Tribunal, infringiendo así los artículos 5 inciso 2°, 6 y 7 y 19 N° 7, 83 todos de la Constitución Política de la República, artículos 1 y 4 de la ley N° 19.640, esto con relación a lo preceptuado en los artículos 11 N° 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, condenaron al acusado a una pena mayor a la solicitada por los persecutores, puesto que consideraron concurrente una circunstancia agravante (la del artículo 150 C del Código P
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C/Henry Robustiano Muñoz Jara Torturas cometidas por funcionarios públicos Rol N°705-2025 (79-20025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena) La Serena, veinte de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC N° 1710053628-5, RIT: 79-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por sentencia de dieciséis de Mayo de dos mil veinticinco, se condenó a los acusados
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