SIN INFORMACION

POBLETE CAMPOS RICARDO MARCO POLO/JUZGADO DE GARANTÍA DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

20 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Iskra Núñez Arenas, defensora penal pública, quien deduce recurso de amparo en favor de Ricardo Marco Polo Poblete Campos, cédula de identidad N°12.016.724-3, quien deduciendo acción constitucional de amparo en contra de las resoluciones dictadas el 30 de septiembre y 13 de octubre del presente año, por el Juzgado de Garantía de Valparaíso, en causa RIT 7308-2024, por haber declarado admisible una acusación particular que fue presentada extemporáneamente, y por Expone que el amparado se encuentra formalizado desde el 19 de octubre de 2024 por el delito de homicidio calificado, encontrándose sujeto a medida cautelar de prisión preventiva. Señala que, el 24 de diciembre de 2024, se presentó querella criminal por doña Karem Lamas Yaber, la cual fue declarada admisible. Indica que, el 11 de septiembre del presente año, el Ministerio Público presentó acusación, solicitando pena de presidio perpetuo, y se citó a audiencia de preparación de juicio oral para el día 13 de octubre pasado. Refiere que la querellante presentó acusación particular el 28 de septiembre de 2025, esto es, con posterioridad al plazo de quince días antes de la audiencia que establece el artículo 261 del Código Procesal Penal, solicitando pena de presidio perpetuo calificado. Manifiesta que, mediante resolución de 30 de septiembre de 2025, se tuvo por presentada la acusación particular y se ordenó notificar al imputado con una antelación de diez días antes de la audiencia, notificación que se realizó fuera de plazo. Expone que, en la audiencia de 13 de octubre pasado, incidentó solicitando tener por no presentada la acusación particular por extemporánea y por falta de notificación, petición que fue rechazada por el tribunal recurrido, infringiendo lo dispuesto en los artículos 261 y 262 del Código Procesal Penal. Argumenta que el artículo 120 del Código Procesal Penal establece la obligación del tribunal de declarar abandonada la querella, de oficio o a petición de part

Fundamentos

considerando que el Ministerio Público no había acompañado los antecedentes de la investigación conforme a lo ordenado, se reprogramó la audiencia para el 20 de octubre del año en curso, otorgando 24 horas para dar cumplimiento a lo ordenado. Manifiesta que la resolución cuestionada fue dictada en audiencia tras haber precedido debate, por Juez competente, dentro del ámbito de su competencia y está debidamente fundada. A folio 5, se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, mediante la presente vía cautelar, se impugnan dos resoluciones que se catalogan de ilegales. En primer término, sostiene el recurso que la acusación particular presentada por la querellante el 28 de septiembre del presente año, es extemporánea, toda vez que, no fue interpuesta dentro del plazo de 15 días previo a la fecha fijada para la audiencia de preparación de juicio oral. En segundo término, alega que el imputado no fue notificado personalmente de la acusación particular con la antelación de diez días que prescribe el artículo 262 del Código Procesal Penal, transgrediendo el derecho de defensa del amparado y afectando su libertad personal, pues en la acusación particular se requiere la imposición de una pena mayor que la solicitada en la acusación fiscal. Segundo: Que, del mérito de lo obrado en la causa, consta que el 11 de septiembre de 2025, el tribunal de primera instancia tuvo por presentada acusación fiscal en contra del amparado, citando a audiencia de preparación de juicio oral para el 13 de octubre del mismo año. Del mismo modo, el 28 de septiembre de 2025, la víctima y querellante dedujo acusación particular, la que se tuvo por presentada el día 30 de septiembre del mismo año, y se ordenó que esta fuera notificada con una antelación de diez días a la realización de la audiencia de preparación de juicio oral. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, cabe descartar la ilegalidad planteada en el libelo, en el entendido que las resoluciones impugnadas fueron dictadas por tribunal competente, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales de los jueces de garantía para conocer de todos los asuntos previos a la audiencia de juicio, han sido debidamente fundadas, habiendo la defensa tenido la oportunidad de efectuar sus alegaciones e incidencias en la audiencia de 13 de octubre de 2025, previo debate de todos los intervinientes. En consecuencia, no puede estimarse que revistan el carácter de ilegal que exige el artículo 21 de la Constitución Política de la República, para la procedencia de la acción constitucional de amparo. Cuarto: Que, por otro lado, no se divisa de qué manera las resoluciones impugnadas importen una privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual del amparado, requisito esencial para la procedencia de esta acción. En efecto, la privación de libertad que actualmente afecta al recurrente tiene su origen en la medida cautelar de prisión preventiva que se encuentra cumpliendo desde el 19 de oct

Fallo

por tanto ejecutoriada la resolución. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, se ordenó informar o remitir por funcionarios de Gendarmería la constancia de la notificación efectuada al imputado conforme al artículo 29 del Código Procesal Penal, la cual a la fecha del informe se encuentra pendiente de cumplimiento. Indica que, en la misma audiencia, considerando que el Ministerio Público no había acompañado los antecedentes de la investigación conforme a lo ordenado, se reprogramó la audiencia para el 20 de octubre del año en curso, otorgando 24 horas para dar cumplimiento a lo ordenado. Manifiesta que la resolución cuestionada fue dictada en audiencia tras haber precedido debate, por Juez competente, dentro del ámbito de su competencia y está debidamente fundada. A folio 5, se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, mediante la presente vía cautelar, se impugnan dos resoluciones que se catalogan de ilegales. En primer término, sostiene el recurso que la acusación particular presentada por la querellante el 28 de septiembre del presente año, es extemporánea, toda vez que, no fue interpuesta dentro del plazo de 15 días previo a la fecha fijada para la audiencia de preparación de juicio oral. En segundo término, alega que el imputado no fue notificado personalmente de la acusación particular con la antelación de diez días que prescribe el artículo 262 del Código Procesal Penal, transgrediendo el derecho de defensa del amparado y afectando su libertad pers

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Iskra Núñez Arenas, defensora penal pública, quien deduce recurso de amparo en favor de Ricardo Marco Polo Poblete Campos, cédula de identidad N°12.016.724-3, quien deduciendo acción constitucional de amparo en contra de las resoluciones dictadas el 30 de septiembre y 13 de octubre del presente a

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